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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80133</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860224</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>447/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 447/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se modifican con motivo de la adhesión de España y de Portugal, los Reglamentos (CEE) núms. 1598/85 y 1599/85 relativos a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para bovinos de determinadas razas de montaña.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/050/L00033-00033.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 4 del Reglamento 1599/85, de 11 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 396,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, mediante los Reglamentos (CEE) n° 1598/85 y nº 1599/85 (1), el Consejo procedió a la apertura, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986, de contingentes arancelarios comunitarios, con un derecho del 4 %, para animales de determinadas razas de montaña; que, según lo dispuesto en el punto a) del apartado 2 del artículo 75 del Acta de adhesión, el Reino de España deberá aplicar íntegramente, desde el 1 de marzo de 1986, los derechos del arancel aduanero común para los productos en cuestión; que, por consiguiente, conviene, a partir de dicha fecha, y en el marco de dichos contingentes, cubrir las necesidades de dicho Estado miembro procedentes de terceros países en el curso del período contingentario; que, en una primera fase, se puede limitar la participación de dicho Estado en los contingentes en cuestión a la posibilidad de hacer uso de las reservas comunitarias constituidas de las cantidades que correspondan a sus necesidades, cada vez que dichas necesidades existan;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1598/85 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando un importador señale importaciones inminentes de los animales en cuestión en Dinamarca a partir del 1 de enero de 1986, o en España a partir del 1 de marzo de 1986, y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1599/85 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando un importador señale importaciones inminentes de los animales en cuestión en el Benelux, en Dinamarca o en Grecia a partir del 1 de enero de 1986, o en España a partir del 1 de marzo de 1986, y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 155 de 14. 6. 1985, p. 1 y 5.</p>
  </texto>
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