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Documento DOUE-L-1986-80105

Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 1986, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tableros de fibra originarios de Finlandia y Suecia, y por la que se concluye la investigación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 46, de 25 de febrero de 1986, páginas 23 a 25 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80105

TEXTO ORIGINAL

(86/35/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 10,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento

1. El 9 de enero de 1985, la Comisión procedió a la reapertura del procedimiento antidumping en relación con las importaciones de tableros de fibra de madera originarios de Finlandia y Suecia (2), debido a los cambios habidos en las estructuras de las sociedades exportadoras afectadas, tal como se expuso en el aviso de reapertura de la Comisión. El producto de que se trata son los tableros de fibra, con excepción de los tableros semiduros, de la partida no ex 44.11 del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe 44.11-10, 20, 91 y 99.

2. La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores interesados, así como a los representantes de los países exportadores y a la parte que formuló la queja, y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.

Algunos productores de la Comunidad, los exportadores interesados y algunos importadores formularon sus alegaciones por escrito. Además, el exportador sueco y el sucesor legal de dos de los exportadores finlandeses interesados solicitaron y obtuvieron ser oídos.

3. La Comisión recogió y comprobó todos aquellos elementos de información que estimó necesarios y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes:

Productores de la CEE:

GUTEX, H. Henselmann, GmbH & Co, Waldshut-Tiengen, República Federal de Alemania;

Hornitex Werke, Horn-Bad Meinberg, República Federal de Alemania;

Odenwald Faserplattenwerk GmbH, Amorbach, República Federal de Alemania;

Renitex GmbH, Losheim/Saar, República Federal de Alemania;

Isoroy SA, Lisieux, Francia;

Unalit SA Saint-Jean-de-Losne, Francia;

Legnochimica SpA, Mondov , Italia;

Orsa SpA, Mondov , Italia;

Exportadores:

Ahlstroem OY, Pihlava, Finlandia;

Enso-Gutzeit OY, Heinola, Finlandia;

Suomen Kuitulevy OY, Heinola, Finlandia;

Wilh. Schauman OY, Helsinki, Finlandia;

Karlit AB, Karlholmsbruck, Suecia;

Importadores:

Wekapal GmbH, Salzuflen, República Federal de Alemania.

La investigación sobre las prácticas de dumping comprendió el período entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1984.

B. Valor normal

4. a) Suecia

La investigación llevada a cabo para determinar la existencia de prácticas de dumping puso de relieve que los precios de los tableros duros, el único tipo de tablero de fibra producido y exportado por Karlit AB, vendido por dicha sociedad en su mercado interior, habían sido inferiores al coste de producción durante un amplio período de tiempo y en relación con cantidades considerables. El valor normal se determinó, por lo tanto, sobre la base del valor calculado. Para determinar el valor calculado, la Comisión añadió el coste de producción, incluyendo una cantidad razonable para gastos de ventas, gastos administrativos y otros gastos generales, y un margen razonable de beneficio.

b) Finlandia

Por lo que respecta a todos los exportadores finlandeses, se establecieron valores normales para los dos tipos de tableros de fibra a los que se hace aquí referencia, a saber, tableros duros y tableros aislantes, sobre la base de los precios interiores pagados o por pagar en condiciones normales, por productos similares, puesto que dichos precios demostraron ser beneficiosos.

C. Precio de exportación

5. Los precios de exportación en relación con todos los exportadores interesados se determinaron sobre la base de los precios pagados o por pagar por productos vendidos para su exportación a la Comunidad.

6. No fue necesario calcular los precios de exportación de Karlit AB al importador y transformador alemán de tableros duros que se hallaba asociado con Karlit AB desde el 1 de enero de 1985, puesto que la asociación no exista todavía durante el período cubierto por la investigación. No obstante, la Comisión recogió y comprobó todos los costes y precios de dicho importador que tuvieran relación con el asunto, considerando la posibilidad

de que Karlit AB ofreciera un nuevo compromiso, que, de acuerdo con sus términos, debería tener en cuenta dicha asociación.

D. Comparación

7. Para comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, cuando era procedente hacerlo, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, particularmente los descuentos por cantidad y los reembolsos, así como las condiciones de venta, tales como condiciones de crédito, transporte, seguros, manutención y salarios de los vendedores. Se prestó la debida atención a dichas diferencias cuando las alegaciones en este ámbito pudieron demostrarse satisfactoriamente.

Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica y para cada transacción individual.

E. Márgenes

8. El examen de los hechos que se acaba de hacer muestra la existencia de prácticas de dumping por parte de todos los exportadores implicados, siendo el margen de dumping igual al importe en que el valor normal establecido sobrepasa al precio de exportación a la Comunidad.

9. Dichos márgenes varían según el exportador, el Estado miembro importador y el tipo de tablero de fibra de que se trate, siendo el margen medio ponderado para cada uno de los exportadores que fueron objeto de la investigación:

1.2 // Finlandia // // Ahlstroem OY: // 16,78 % para tableros duros; 26,62 % para tableros blandos; // Enso Gutzeit OY: // 11,5 % para tableros duros; 12,12 % para tableros blandos; // Wilh. Schauman OY: // 11,14 % para tableros duros; no se exportaron tableros blandos; // Suecia // // Karlit AB: // 5,4 % para tableros duros; no se exportaron tableros blandos.

F. Perjuicios

10. En 1982, y tras haber llevado a cabo investigaciones antidumping en relación con las importaciones de tableros de fibra originarios de varios países, la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 1633/82 (1), estableció que las importaciones de tableros de fibra que eran objeto de prácticas de dumping, incluyendo importaciones de Finlandia y de Suecia objeto de prácticas de dumping, habían causado perjuicios a la industria comunitaria afectada, y se hacía necesario aplicar medidas de defensa. En consecuencia, la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por los exportadores afectados por la actual investigación, que permitían eliminar los perjuicios.

11. Si bien estos compromisos han mejorado la posición de la industria comunitaria de los tableros de fibra, la situación de esta última dista de ser satisfactoria; todavía se caracteriza por su escaso rendimiento, sus reducidos beneficios y la elevada penetración de las importaciones. En consecuencia, la producción de tableros por parte de la industria comunitaria ha bajado de 520 200 toneladas en 1982 a 465 500 toneladas en 1984, con una reducción de las ventas de esta industria en la Comunidad de 412 400 toneladas a 403 800 toneladas en el mismo período.

12. Al mismo tiempo, el consumo de tableros duros se mantuvo relativamente estable, de manera que se produjo una nueva disminución de la participación en el mercado por parte de los productores comunitarios dentro de la Comunidad. Además, tres productores comunitarios de tableros de fibra se

vieron obligados a cesar su producción desde 1982, lo que produjo nuevas pérdidas de puestos de trabajo.

13. Por otro lado, las importaciones de tableros duros de Finlandia en la Comunidad subió de 38 146 toneladas en 1982 a 42 990 toneladas en 1984, lo que supone un incremento de la participación en el mercado de un 4,3 % a un 4,8 %. Las importaciones de dicho producto de Suecia en la Comunidad, pese a bajar de 118 337 toneladas en 1982 a 112 449 toneladas en 1984, solamente experimentaron una reducción de la participación en el mercado de escasa importancia, de un 13,3 % a un 12,6 % en el mismo período.

14. Nada indica, por lo tanto, que en caso de no adoptarse medidas de defensa las importaciones de tableros de fibra de Finlandia y Suecia no volverán a producir importantes perjuicios al sector económico comunitario.

G. Interés de la Comunidad

15. Teniendo en cuenta las dificultades especialmente graves que todavía debe afrontar el sector económico comunitario, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los intereses de la Comunidad exigen la adopción de medidas, excepto en el caso de Wihl. Schauman OY, Helsinki, que dejó de producir y exportar tableros duros a finales de 1985.

H. Compromisos

16. Se informó a los exportadores interesados de las principales conclusiones de la investigación, haciéndoseles observaciones sobre las mismas. Posteriormente, Karlit AB, Suecia, ofreció compromisos en relación con las exportaciones de tableros duros a la Comunidad y Suomen Kuitulevy OY, el sucesor legal de las divisiones de tableros de fibra de Ahlstroem OY, Pihlava y Enso-Gutzeit OY, Heinola, ofreció igualmente compromisos en relación con sus exportaciones de tableros de fibra a la Comunidad.

17. Dichos compromisos tendrán como efecto asegurar que el nivel de los precios de exportación a la Comunidad será suficiente para eliminar el perjuicio a la industria comunitaria. Los incrementos de los precios no sobrepasarán en ningún caso los márgenes de dumping comprobados en la investigación, en la medida en que dichos incrementos se han previsto en los compromisos. Además, parece que puede controlarse efectivamente el desenvolvimiento de estos compromisos, particularmente dado que la Comisión no observó durante su investigacón ninguna vulneración de los compromisos previamente vigentes.

18. En tales circunstancias se consideran aceptables los compromisos ofrecidos y puede, por lo tanto, darse por concluida la investigación sin que se establezcan derechos antidumping.

19. El Comité no presentó ninguna objeción a esta solución.

DECIDE:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por Suomen Kuitulevy OY, Heinola, y Karlit AB, Karlholmsbruck, en el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tableros de fibra, con la excepción de los tableros semiduros, de la partida no ex 44.11 del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe 44.10-11, 20, 91 y 99, originarios de Finlandia y Suecia.

Artículo 2

Se da por concluida la investigación antidumping a la que se refiere el artículo 1.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Vicepresidente

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no C 6 de 9. 1. 1985, p. 4.

(1) DO no L 181 de 25. 6. 1982, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/02/1986
  • Fecha de publicación: 25/02/1986
  • Fecha de derogación: 01/06/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Derechos antidumping
  • Finlandia
  • Importaciones
  • Madera
  • Suecia

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