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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80105</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>35/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 1986, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tableros de fibra originarios de Finlandia y Suecia, y por la que se concluye la investigación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860225</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/046/L00023-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19900601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6091" orden="5">Finlandia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 90/240, de 22 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">(86/35/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.   El  9  de  enero  de  1985,  la  Comisión  procedió  a  la  reapertura  del procedimiento  antidumping  en  relación  con  las  importaciones de tableros de fibra  de  madera  originarios  de  Finlandia y Suecia (2), debido a los cambios habidos  en  las  estructuras  de  las  sociedades  exportadoras  afectadas, tal como  se  expuso  en  el  aviso de reapertura de la Comisión. El producto de que se  trata  son  los  tableros de fibra, con excepción de los tableros semiduros, de  la  partida  no  ex  44.11  del  arancel  aduanero común, correspondiente al código Nimexe 44.11-10, 20, 91 y 99.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   informó   oficialmente   de   ello  a  los  exportadores  e importadores   interesados,   así  como  a  los  representantes  de  los  países exportadores  y  a  la  parte  que  formuló  la  queja,  y concedió a las partes directamente   interesadas  la  posibilidad  de  formular  sus  alegaciones  por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  productores  de  la  Comunidad,  los exportadores interesados y algunos importadores  formularon  sus  alegaciones  por  escrito.  Además, el exportador sueco  y  el  sucesor  legal  de dos de los exportadores finlandeses interesados solicitaron y obtuvieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  recogió  y  comprobó  todos  aquellos elementos de información que  estimó  necesarios  y  llevó  a  cabo investigaciones en los locales de los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Productores de la CEE:</p>
    <p class="parrafo">GUTEX,  H.  Henselmann,  GmbH  &amp;  Co,  Waldshut-Tiengen,  República  Federal  de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">Hornitex Werke, Horn-Bad Meinberg, República Federal de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">Odenwald Faserplattenwerk GmbH, Amorbach, República Federal de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">Renitex GmbH, Losheim/Saar, República Federal de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">Isoroy SA, Lisieux, Francia;</p>
    <p class="parrafo">Unalit SA Saint-Jean-de-Losne, Francia;</p>
    <p class="parrafo">Legnochimica SpA, Mondov , Italia;</p>
    <p class="parrafo">Orsa SpA, Mondov , Italia;</p>
    <p class="parrafo">Exportadores:</p>
    <p class="parrafo">Ahlstroem OY, Pihlava, Finlandia;</p>
    <p class="parrafo">Enso-Gutzeit OY, Heinola, Finlandia;</p>
    <p class="parrafo">Suomen Kuitulevy OY, Heinola, Finlandia;</p>
    <p class="parrafo">Wilh. Schauman OY, Helsinki, Finlandia;</p>
    <p class="parrafo">Karlit AB, Karlholmsbruck, Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Importadores:</p>
    <p class="parrafo">Wekapal GmbH, Salzuflen, República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  sobre  las  prácticas  de dumping comprendió el período entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1984.</p>
    <p class="parrafo">B. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">4. a) Suecia</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  llevada  a  cabo  para  determinar la existencia de prácticas de  dumping  puso  de  relieve  que  los precios de los tableros duros, el único tipo  de  tablero  de  fibra  producido  y  exportado por Karlit AB, vendido por dicha  sociedad  en  su  mercado  interior,  habían  sido inferiores al coste de producción  durante  un  amplio  período  de tiempo y en relación con cantidades considerables.  El  valor  normal  se determinó, por lo tanto, sobre la base del valor  calculado.  Para  determinar  el  valor  calculado, la Comisión añadió el coste   de   producción,  incluyendo  una  cantidad  razonable  para  gastos  de ventas,   gastos   administrativos   y  otros  gastos  generales,  y  un  margen razonable de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">b) Finlandia</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  todos  los exportadores finlandeses, se establecieron valores  normales  para  los  dos  tipos  de tableros de fibra a los que se hace aquí  referencia,  a  saber,  tableros duros y tableros aislantes, sobre la base de  los  precios  interiores  pagados  o  por pagar en condiciones normales, por productos similares, puesto que dichos precios demostraron ser beneficiosos.</p>
    <p class="parrafo">C. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   precios  de  exportación  en  relación  con  todos  los  exportadores interesados  se  determinaron  sobre  la base de los precios pagados o por pagar por productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  fue  necesario  calcular  los  precios  de  exportación  de Karlit AB al importador  y  transformador  alemán  de  tableros duros que se hallaba asociado con  Karlit  AB  desde  el  1  de  enero  de  1985,  puesto que la asociación no exista   todavía   durante   el   período  cubierto  por  la  investigación.  No obstante,  la  Comisión  recogió  y comprobó todos los costes y precios de dicho importador  que  tuvieran  relación  con  el asunto, considerando la posibilidad</p>
    <p class="parrafo">de  que  Karlit  AB  ofreciera  un  nuevo  compromiso,  que,  de acuerdo con sus términos, debería tener en cuenta dicha asociación.</p>
    <p class="parrafo">D. Comparación</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  comparar  el  valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo  en  cuenta,  cuando  era procedente hacerlo, las diferencias que afectaban a   la  comparabilidad  de  los  precios,  particularmente  los  descuentos  por cantidad  y  los  reembolsos,  así  como  las  condiciones  de venta, tales como condiciones  de  crédito,  transporte,  seguros,  manutención  y salarios de los vendedores.  Se  prestó  la  debida  atención  a  dichas  diferencias cuando las alegaciones en este ámbito pudieron demostrarse satisfactoriamente.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comparaciones  se  realizaron  en  la  fase  en  fábrica y para cada transacción individual.</p>
    <p class="parrafo">E. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">8.  El  examen  de  los  hechos  que  se acaba de hacer muestra la existencia de prácticas  de  dumping  por  parte  de todos los exportadores implicados, siendo el  margen  de  dumping  igual  al  importe  en  que el valor normal establecido sobrepasa al precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">9.  Dichos  márgenes  varían  según  el exportador, el Estado miembro importador y  el  tipo  de  tablero  de  fibra  de  que  se  trate,  siendo el margen medio ponderado   para   cada  uno  de  los  exportadores  que  fueron  objeto  de  la investigación:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Finlandia  //  // Ahlstroem OY: // 16,78 % para tableros duros; 26,62 % para  tableros  blandos;  //  Enso  Gutzeit  OY:  // 11,5 % para tableros duros; 12,12  %  para  tableros  blandos;  //  Wilh.  Schauman  OY:  //  11,14  %  para tableros  duros;  no  se  exportaron  tableros  blandos;  // Suecia // // Karlit AB: // 5,4 % para tableros duros; no se exportaron tableros blandos.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">10.  En  1982,  y  tras  haber  llevado  a  cabo  investigaciones antidumping en relación  con  las  importaciones  de  tableros  de  fibra originarios de varios países,  la  Comisión,  mediante  el Reglamento (CEE) no 1633/82 (1), estableció que  las  importaciones  de  tableros  de  fibra que eran objeto de prácticas de dumping,   incluyendo   importaciones   de  Finlandia  y  de  Suecia  objeto  de prácticas  de  dumping,  habían  causado  perjuicios  a la industria comunitaria afectada,  y  se  hacía  necesario  aplicar medidas de defensa. En consecuencia, la  Comisión  aceptó  los  compromisos  ofrecidos por los exportadores afectados por la actual investigación, que permitían eliminar los perjuicios.</p>
    <p class="parrafo">11.  Si  bien  estos  compromisos  han  mejorado  la  posición  de  la industria comunitaria  de  los  tableros  de  fibra,  la situación de esta última dista de ser  satisfactoria;  todavía  se  caracteriza  por  su  escaso  rendimiento, sus reducidos   beneficios  y  la  elevada  penetración  de  las  importaciones.  En consecuencia,   la   producción   de   tableros   por   parte  de  la  industria comunitaria  ha  bajado  de  520  200  toneladas  en 1982 a 465 500 toneladas en 1984,  con  una  reducción  de  las  ventas de esta industria en la Comunidad de 412 400 toneladas a 403 800 toneladas en el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">12.  Al  mismo  tiempo,  el  consumo  de tableros duros se mantuvo relativamente estable,  de  manera  que  se  produjo una nueva disminución de la participación en   el  mercado  por  parte  de  los  productores  comunitarios  dentro  de  la Comunidad.  Además,  tres  productores  comunitarios  de  tableros  de  fibra se</p>
    <p class="parrafo">vieron  obligados  a  cesar  su  producción  desde  1982,  lo que produjo nuevas pérdidas de puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">13.  Por  otro  lado,  las  importaciones  de  tableros duros de Finlandia en la Comunidad  subió  de  38  146  toneladas  en 1982 a 42 990 toneladas en 1984, lo que  supone  un  incremento  de  la participación en el mercado de un 4,3 % a un 4,8  %.  Las  importaciones  de dicho producto de Suecia en la Comunidad, pese a bajar  de  118  337  toneladas  en  1982  a 112 449 toneladas en 1984, solamente experimentaron  una  reducción  de  la  participación  en  el  mercado de escasa importancia, de un 13,3 % a un 12,6 % en el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">14.  Nada  indica,  por  lo  tanto,  que  en  caso  de  no  adoptarse medidas de defensa  las  importaciones  de  tableros  de  fibra  de  Finlandia  y Suecia no volverán a producir importantes perjuicios al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">G. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">15.  Teniendo  en  cuenta  las  dificultades  especialmente  graves  que todavía debe  afrontar  el  sector  económico  comunitario,  la Comisión ha llegado a la conclusión  de  que  los  intereses  de  la  Comunidad  exigen  la  adopción  de medidas,  excepto  en  el  caso  de  Wihl.  Schauman  OY,  Helsinki, que dejó de producir y exportar tableros duros a finales de 1985.</p>
    <p class="parrafo">H. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">16.   Se   informó   a   los   exportadores   interesados   de  las  principales conclusiones   de   la  investigación,  haciéndoseles  observaciones  sobre  las mismas.  Posteriormente,  Karlit  AB,  Suecia,  ofreció  compromisos en relación con  las  exportaciones  de  tableros  duros  a  la Comunidad y Suomen Kuitulevy OY,  el  sucesor  legal  de las divisiones de tableros de fibra de Ahlstroem OY, Pihlava   y   Enso-Gutzeit   OY,  Heinola,  ofreció  igualmente  compromisos  en relación con sus exportaciones de tableros de fibra a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">17.  Dichos  compromisos  tendrán  como  efecto  asegurar  que  el  nivel de los precios  de  exportación  a  la  Comunidad  será  suficiente  para  eliminar  el perjuicio  a  la  industria  comunitaria.  Los  incrementos  de  los  precios no sobrepasarán   en  ningún  caso  los  márgenes  de  dumping  comprobados  en  la investigación,  en  la  medida  en que dichos incrementos se han previsto en los compromisos.   Además,   parece   que   puede   controlarse   efectivamente   el desenvolvimiento  de  estos  compromisos,  particularmente  dado que la Comisión no  observó  durante  su  investigacón  ninguna  vulneración  de los compromisos previamente vigentes.</p>
    <p class="parrafo">18.   En   tales   circunstancias   se  consideran  aceptables  los  compromisos ofrecidos  y  puede,  por  lo  tanto,  darse  por concluida la investigación sin que se establezcan derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">19. El Comité no presentó ninguna objeción a esta solución.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aceptan  los  compromisos  ofrecidos  por  Suomen  Kuitulevy  OY, Heinola, y Karlit  AB,  Karlholmsbruck,  en  el  procedimiento  antidumping  relativo a las importaciones   de   tableros  de  fibra,  con  la  excepción  de  los  tableros semiduros,   de   la   partida   no   ex   44.11  del  arancel  aduanero  común, correspondiente  a  los  códigos  Nimexe  44.10-11,  20, 91 y 99, originarios de Finlandia y Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  investigación  antidumping  a  la  que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 6 de 9. 1. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 25. 6. 1982, p. 19.</p>
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