EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (1) se firmó el 5 de diciembre de 1970 y entró en vigor el 1 de abril de 1971;
Considerando que un Protocolo por el que se fijan determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (2) se firmó en Bruselas el 4 de marzo de 1976 y entró en vigor el 1 de junio de 1976;
Considerando que, en virtud del artículo 25 del Protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, que es parte integrante de dicho Acuerdo, el Consejo de asociación ha adoptado la Decisión no 1/86 por la que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17;
Considerando que conviene aplicar esta Decisión en la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Decisión no 1/86 del Consejo de asociación CEE-Malta será aplicable en la Comunidad.
El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo , el 17 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
H. van den BROEK
(1) DO no L 61 de 14. 3. 1971, p. 2.
(2) DO no L 111 de 28. 4. 1976, p. 3.
DECISION NO 1/86 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-MALTA
de 15 de enero de 1986
por la que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo
a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa
EL CONSEJO DE ASOCIACION,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Malta, firmado en Bruselas el 5 de diciembre de 1970,
Visto el Protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, denominado en lo sucesivo « Protocolo » y, en particular, su artículo 25,
Considerando que los importes equivalentes al ECU en algunas monedas nacionales válidas el 1 de octubre de 1984 eran inferiores a los importes correspondientes válidos el 1 de octubre de 1982; que, en razón del cambio automático de la fecha de base prevista por la Decisión no 1/82 del Consejo de asociación, resultaría de ello, cuando se efectúe la conversión en las monedas nacionales consideradas, una reducción de los límites efectivos en lo referente a las pruebas documentales simplificadas; que, para evitar un resultado de este tipo, conviene aumentar estos límites expresados en ECUS,
DECIDE:
Artículo 1
El Protocolo quedará modificado de la forma siguiente:
1. En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6, la expresión « 2 000 ECUS » será sustituida por « 2 355 ECUS ».
2. En el apartado 2 del artículo 17, la expresión « 140 ECUS » será sustituida por « 165 ECUS » y la expresión « 400 ECUS » por « 470 ECUS ».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 1986.
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
P. FARRUGIA
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