LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90 y el apartado 1 de su artículo 257,
Considerando que el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, relativo a la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), establece un régimen de importación para las pasas; que el Reglamento (CEE) no 1626/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2752/85 (4) y el Reglamento (CEE) no 67/86 de la Comisión (5), establece regímenes similares en forma de medidas de salvaguardia, respectivamente aplicables a las importaciones de determinadas clases de griotes y de frambuesas conservadas provisionalmente;
Considerando que, en lo que respecta a las pasas, a determinadas clases de griotes y a las frambuesas, la aplicación del régimen establecido por la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y del Acta de adhesión, el 1 de marzo de 1986, podría incitar a ciertos operadores a almacenar dichos productos en España y Portugal con fines especulativos antes de dicha fecha; que estas prácticas especulativas podrían engendrar notables dificultades en la Comunidad para el mercado de estos productos; que la comprobación de la fecha efectiva de
su despacho a libre práctica, antes del 1 de marzo, puede resultar difícil; que el régimen de importación establecido deberá, por tanto, aplicarse a los productos despachados a libre práctica en España y Portugal y, posteriormente, reexportados a uno de los otros diez Estados miembros;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las medidas que contempla el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 516/77 para las pasas, las que establece el Reglamento (CEE) no 1626/85 para determinadas clases de griotes y las dispuestas en el Reglamento (CEE) no 67/86 para las frambuesas conservadas provisionalmente, se aplicarán a los productos despachados a libre práctica en España y Portugal y reexportados a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento se aplicará al despacho al consumo de estos productos en la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, hasta el 31 de diciembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 1.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 156 de 15. 6. 1985, p. 13.
(4) DO no L 259 de 1. 10. 1985, p. 59.
(5) DO no L 12 de 16. 1. 1986, p. 13.
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