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    <identificador>DOUE-L-1986-80091</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>366/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 366/86 de la Comisión, de 19 de febrero de 1986, por el que se establecen medidas transitorias para las importaciones de pasas, de determinadas clases de griotes y de frambuesas conservadas provisionalmente procedentes de España y de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3833" orden="1">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5419" orden="3">Pasas</materia>
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          <texto>Reglamento 67/86, de 15 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 1626/85, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 516/77, de 14 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  Portugal,  y,  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 90 y el apartado 1 de su artículo 257,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  516/77  del Consejo,  de  14  de  marzo  de  1977,  relativo  a  la  organización  común  de mercados  en  el  sector  de  los  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no  3768/85  (2),  establece  un  régimen  de importación para las pasas; que el Reglamento  (CEE)  no  1626/85  de  la Comisión (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2752/85 (4) y el Reglamento (CEE) no 67/86 de  la  Comisión  (5),  establece  regímenes  similares  en  forma de medidas de salvaguardia,  respectivamente  aplicables  a  las importaciones de determinadas clases de griotes y de frambuesas conservadas provisionalmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  a las pasas, a determinadas clases de griotes  y  a  las  frambuesas,  la  aplicación  del  régimen establecido por la organización  común  de  mercados  en el sector de los productos transformados a base  de  frutas  y  hortalizas  y  del Acta de adhesión, el 1 de marzo de 1986, podría  incitar  a  ciertos  operadores a almacenar dichos productos en España y Portugal  con  fines  especulativos  antes  de  dicha fecha; que estas prácticas especulativas  podrían  engendrar  notables  dificultades  en  la Comunidad para el  mercado  de  estos  productos;  que  la comprobación de la fecha efectiva de</p>
    <p class="parrafo">su  despacho  a  libre  práctica,  antes del 1 de marzo, puede resultar difícil; que  el  régimen  de  importación establecido deberá, por tanto, aplicarse a los productos   despachados   a   libre   práctica   en   España   y   Portugal   y, posteriormente, reexportados a uno de los otros diez Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  que  contempla  el  artículo  4 bis del Reglamento (CEE) no 516/77 para  las  pasas,  las  que  establece  el  Reglamento  (CEE)  no  1626/85  para determinadas  clases  de  griotes  y  las  dispuestas  en el Reglamento (CEE) no 67/86  para  las  frambuesas  conservadas  provisionalmente,  se aplicarán a los productos  despachados  a  libre  práctica en España y Portugal y reexportados a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará al despacho al consumo de estos productos en  la  Comunidad,  en  su  composición  de 31 de diciembre de 1985, hasta el 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 156 de 15. 6. 1985, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 259 de 1. 10. 1985, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 12 de 16. 1. 1986, p. 13.</p>
  </texto>
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