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Documento DOUE-L-1986-80031

Reglamento (CEE) nº 165/86 de la Comisión, de 27 de enero de 1986, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado en el sector de la carne de porcino en Italia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 21, de 28 de enero de 1986, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80031

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, sobre la organización común del mercado en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 20,

Considerando que, en razón de la aparición de la fiebre aftosa en una zona de producción en Italia, la expedición de cerdos vivos procedentes de esta zona es temporalmente imposible; que la expedición de carne de porcino está asimismo prohibida a partir de cualquier parte del territorio situado en una zona de 10 km de radio alrededor de cualquier foco de fiebre aftosa constatada después del 1 de noviembre de 1985; que estas restricciones también se aplican en el comercio del ganado y de la carne con los demás Estados miembros en virtud de la Decisión 85/632/CEE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1985, referente a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia (3), modificada por la Decisión 86/7/CEE (4); que la expedición de la carne de porcino para almacenamiento fuera de esta zona puede llevarse a cabo siempre que se respeten las disposiciones de la

Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 85/322/CEE (6);

Considerando que, a fin de tener en cuenta las limitaciones de la libre circulación que de ello resultan, deben adoptarse medias excepcionales de apoyo al mercado en esta región específica;

Considerando que, a tal fin, es oportuno establecer ayudas al almacenamiento privado para determinados productos sensibles según las modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino, adoptadas en el Reglamento (CEE) no 1092/80 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/85 de la Comisión (8);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 27 de enero de 1986 y hasta el 1 de marzo de 1986, podrán solicitarse ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino al organismo de intervención italiano con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1092/80 y del presente Reglamento.

Sólo podrán ser objeto de ayuda los productos provenientes de cerdos criados en una zona de 10 km de radio alrededor de cualquier foco de fiebre aftosa constatada después del 1 de noviembre de 1985 en la provincia de Reggio Emilia, Unidades Sanitarias locales nos 9, 11 y 12; en la provincia de Modena, Unidades Sanitarias locales nos 14 y 16, y la parte Norte del no 17, limitada al Sur por una línea trazada de Este a Oeste a partir de la unión de su frontera con la de las Unidades Sanitarias locales nos 12 y 13; y, en la provincia de Bolonia, Unidad Sanitaria local no 26.

El almacenamiento podrá realizarse fuera de la zona de protección tal como se define anteriormente, siempre que se respeten las disposiciones de la Directiva 72/461/CEE relativa a problemas de policía sanitaria. La lista de los productos que pueden beneficiarse de las ayudas y los respectivos importes se fijan en el Anexo.

2. Si el período de almacenamiento se prolonga o se acorta, el importe de las ayudas se adaptará consecuentemente. El importe de los suplementos por mes o de las deducciones por día se fijan en las columnas 6 y 7 del Anexo.

Artículo 2

Las cantidades mínimas, por contrato y por producto, se fijan en 2 toneladas.

Artículo 3

La fianza se eleva al 20 % del importe de las ayudas fijado en el Anexo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable el 27 de enero de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 379 de 31. 12. 1985.

(4) Ver página 20 del presente Diario Oficial.

(5) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

(6) DO no L 168 de 28. 6. 1985, p. 41.

(7) DO no L 114 de 3. 5. 1980, p. 22.

(8) DO no L 23 de 26. 1. 1985, p. 19.

ANEXO

(en ECUS)

1.2.3,5.6,7 // // // // // Número del arancel aduanero común // Productos para los que se otorgan ayudas // Importes de las ayudas por período de almacenamiento de // Suplementos o deducciones 1.2.3.4.5.6.7 // // // 5 meses // 6 meses // 7 meses // por mes // por día // // // // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // 5 // 6 // 7 // // // // // // // // ex 02.01 A III a) 1 // Canales o medias canales presentadas sin cabeza, manteca, riñones, patas, rabo, diafragma y médula espinal, frescas o refrigeradas (1) // 292 // 323 // 354 // 31 // 1,03 // ex 02.01 A III a) 2 // Jamones, frescos o refrigerados // 349 // 384 // 419 // 35 // 1,17 // ex 02.01 A III a) 3 // Partes delanteras o paletas, frescas o refrigeradas // 349 // 384 // 419 // 35 // 1,17 // ex 02.01 A III a) 4 // Chuleteros con o sin los espinazos, espinazos frescos o refrigerados (2) // 349 // 384 // 419 // 35 // 1,17 // ex 02.01 A III a) 5 // Panceta entera o cortada en forma rectangular, freca o refrigerada // 190 // 217 // 244 // 27 // 0,90 // ex 02.01 A III a) 6 aa) // Jamones, partes delanteras, paletas, chuleteros con o sin los espinazos, espinazos, deshuesados, frescos o refrigerados (3) // 349 // 384 // 419 // 35 // 1,17 // ex 02.06 B I b) 1 // Jamones secos o ahumados // - // 370 // 422 // 52 // 1,73 // // // // // // //

(1) También podrán beneficiarse de la ayuda prevista para los productos de la subpartida ex 02.01 A III a) 1 las medias canales, presentadas con el corte « wiltshire », es decir, sin cabeza, patas, rabo, manteca, riñones, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma.

(2) Los chuleteros de la subpartida ex 02.01 A III a) 4 se entenderán con o sin corteza; sin embargo, el tocino próximo no deberá sobrepasar los 25 mm de espesor.

(3) Los chuleteros y los espinazos de la subpartida ex 02.01 A III a) 6 aa) se entenderán con o sin corteza; sin embargo, el tocino próximo no deberá sobrepasar los 25 mm de espesor.

La cantidad mínima de 2 toneladas se refiere al conjunto de los productos.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/01/1986
  • Fecha de publicación: 28/01/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/1986
  • Aplicable desde El 27 de enero de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 1.1, por Reglamento 666/86, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-1986-80312).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Italia
  • Organismo de intervención

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