LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Acta de adhesión de España y Portugal, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14,
Considerando que la comercialización de las frambuesas conservadas provisionalmente de la partida ex 08.11 E del arancel aduanero común es afectada por la competencia de terceros países que las ofrecen a precios apreciablemente inferiores a los precios a los que pueden comercializarse los productos comunitarios; que no se respetan los niveles de precios acordados con los principales terceros países proveedores para la campaña de comercialización 1985/86; que las cantidades importadas en 1985 han aumentado sensiblemente con respecto a la media de los tres últimos años;
Considerando que, en tales condiciones, el mercado de la Comunidad corre el riesgo de sufrir perturbaciones graves, que pueden hacer peligrar los objetivos definidos en el artículo 39 del Tratado; que resulta necesario, por consiguiente, aplicar medidas de salvaguardia;
Considerando que las medidas de salvaguardia deben ser de una naturaleza tal que impidan la comercialización de productos importados a precios anormalmente bajos;
Considerando que dicho objetivo puede lograrse mediante el establecimiento de un precio mínimo que deba respetarse a la importación en la Comunidad y mediante la aplicación de gravámenes compensatorios a los productos que no respeten dicho precio; que los gravámenes compensatorios se calculan basándose en los precios practicados por los países proveedores;
Considerando que el precio mínimo de importación puede no respetarse a causa de acontecimientos que no sean consecuencia de los precios aplicados por los terceros países, como la fluctuación de los tipos de cambio; que debe tomarse en consideración tal hecho al fijar los gravámenes compensatorios;
Considerando que no deben recaudarse los gravámenes compensatorios en lo que se refiere a los productos procedentes de terceros países que estén dispuestos a garantizar, y se encuentren en condiciones de hacerlo, los precios de los productos que exporten y que se evitará cualquier desviación;
Considerando que es conveniente tener en cuenta la especial situación de los productos que ya hubiesen salido del país exportador en el momento de la publicación del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el momento de la importación en la Comunidad de las frambuesas conservadas provisionalmente de la partida ex 08.11 E del arancel aduanero común, el precio mínimo de importación que deberá respetarse será de 56,9 ECUS/100 kg de peso neto (2).
2. Si no se respetase el precio mínimo de importación, se aplicarán los gravámenes compensatorios indicados a continuación.
(en ECUS/100 kg de peso neto)
1,2.3 // // // Precio de importación aplicado // Gravamen compensatorio que ha de recaudarse // 1.2.3 // inferior a // no inferior a // // // // // 56,9 // 54,06 // 2,84 // 54,06 // 51,21 // 5,69 // 51,21 // 45,52 // 11,38 // 45,52 // // 25,7 // // //
3. El gravamen compensatorio mencionado en el apartado 2 no se recaudará sobre las importaciones de terceros países que estén dispuestos a garantizar, y se encuentren en condiciones de hacerlo, que el precio de importación de los productos originarios y procedentes de su territorio no será inferior al precio mínimo y que se evitará cualquier desvío del tráfico.
Los terceros paíoses a los que se aplicará el apartado se indicarán en una lista que elaborará la Comisión.
Artículo 2
1. El precio mínimo a la importación será respetado cuando el precio a la importación expresado en la moneda del Estado miembro importador no sea inferior al precio mínimo a la importación aplicable el día de la aceptación de la declaración de puesta en libre práctica.
2. Los elementos constitutivos del precio a la importación serán:
a) el precio FOB en el país de origen;
b) el coste del transporte y de los seguros hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.
3. Con arreglo al apartado 2, se entiende por « precio FOB » el precio pagado o a pagar por la cantidad de productos contenida en un lote, incluido el coste de la carga a bordo de un medio de transporte en el lugar de embarque del país de origen y demás gastos en dicho país. El precio FOB no incluye el coste de cualquier servicio que deba soportar el vendedor desde el momento en que los productos hayan sido cargados en el medio de transporte.
4. El pago del precio al vendedor deberá efectuarse dentro de un plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la aceptación de la declaración de puesta en libre práctica por las autoridades aduaneras.
5. Cuando los elementos contemplados en el apartado 2 se expresen en una moneda distinta a la del Estado miembro importador, las disposiciones que regirán la evaluación de las mercancías a fines aduaneros se aplicarán en el momento de la conversión de la moneda de que se trate en la moneda del Estado miembro importador.
Artículo 3
1. Para cada expedición, cuando se cumplimenten las formalidades aduaneras de importación con vistas a la puesta en libre práctica, las autoridades competentes compararán el precio a la importación con el precio mínimo a la importación.
2. El precio a la importación constará en la declaración de puesta en libre práctica, la cual deberá acompañarse de todos los documentos que sean necesarios para verificar el precio.
3. En el caso en que:
a) la factura presentada a las autoridades aduaneras no haya sido extendida por el exportador en el país de origen de los productos
b) las autoridades no estén convencidas de que el precio que consta en la declaración refleja el precio real de importación
c) el pago no haya sido efectuado dentro del plazo fijado en el apartado 4 del artículo 2,
las autoridades competentes tomarán las medidas pertinentes para determinar el precio de importación, especialmente tomando como referencia el precio de reventa practicado por el importador.
Artículo 4
El importador conservará una prueba del pago efectuado al vendedor. Dicha prueba, así como todos los documentos comerciales tales como facturas, contratos y correspondencia relativa a la compra y a la venta de los productos deberán estar durante tres años a la disposición de las autoridades aduaneras para verificaciones posteriores.
Artículo 5
1. El presente Reglamento no será aplicable a los productos que se compruebe que han salido del país proveedor antes de la fecha de publicación del presente Reglamento.
2. Los interesados aportarán la prueba, a satisfacción de la autoridad competente, de que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1.
No obstante, las autoridades competentes podrán considerar que los productos han salido del país proveedor antes de la fecha de publicación del presente Reglamento cuando se facilite uno de los documentos siguientes:
- en caso de transporte marítimo o fluvial, el conocimiento del que resulte que la carga ha tenido lugar antes de dicho día,
- en caso de transporte por ferrocarril, la carta de porte aceptada por los servicios de ferrocarril del país de expedición antes de dicho día,
- en caso de transporte por carretera, la tarjeta TIR (Transportes Internacionales por Carretera), presentado en la primera Aduana antes de dicho día,
- en caso de transporte por avión, el conocimento aéreo del que resulte que la compañía aérea ha consignado los productos antes de dicho día.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 únicamente se aplicarán si la declaración para la puesta en libre práctica hubiese sido aceptada por las autoridades de la Aduana antes del 16 de abril de 1986.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable hasta el 30 de junio de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 1.
(2) En el peso neto de los productos presentados que contengan un líquido de
conservación provisional está comprendido el peso de dicho líquido.
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