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    <identificador>DOUE-L-1986-80012</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>67/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 67/86 de la Comisión, de 15 de enero de 1986, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de frambuesas conservadas provisionalmente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>12</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860119</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3830" orden="1">Frutos</materia>
      <materia codigo="3833" orden="2">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="3956" orden="3">Gravamen de importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 30 de junio de 1986.</nota>
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          <texto>el art. 6, por Reglamento 3146/86, de 15 de octubre</texto>
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          <texto>el art. 6, por Reglamento 1994/86, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector de los productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  (1), modificado en último  lugar  por  el  Acta de adhesión de España y Portugal, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   comercialización   de   las   frambuesas   conservadas provisionalmente  de  la  partida  ex  08.11  E  del  arancel  aduanero común es afectada  por  la  competencia  de  terceros  países  que  las ofrecen a precios apreciablemente  inferiores  a  los  precios  a  los  que pueden comercializarse los   productos  comunitarios;  que  no  se  respetan  los  niveles  de  precios acordados  con  los  principales  terceros países proveedores para la campaña de comercialización   1985/86;   que   las   cantidades   importadas  en  1985  han aumentado sensiblemente con respecto a la media de los tres últimos años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tales  condiciones,  el mercado de la Comunidad corre el riesgo   de   sufrir  perturbaciones  graves,  que  pueden  hacer  peligrar  los objetivos  definidos  en  el  artículo  39  del  Tratado; que resulta necesario, por consiguiente, aplicar medidas de salvaguardia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de salvaguardia deben ser de una naturaleza tal que   impidan   la   comercialización   de   productos   importados   a  precios anormalmente bajos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  objetivo  puede  lograrse  mediante el establecimiento de  un  precio  mínimo  que  deba  respetarse a la importación en la Comunidad y mediante  la  aplicación  de  gravámenes  compensatorios  a los productos que no respeten   dicho   precio;   que   los  gravámenes  compensatorios  se  calculan basándose en los precios practicados por los países proveedores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  mínimo de importación puede no respetarse a causa de  acontecimientos  que  no  sean consecuencia de los precios aplicados por los terceros  países,  como  la  fluctuación  de  los  tipos  de  cambio;  que  debe tomarse en consideración tal hecho al fijar los gravámenes compensatorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  deben  recaudarse los gravámenes compensatorios en lo que se   refiere   a   los  productos  procedentes  de  terceros  países  que  estén dispuestos  a  garantizar,  y  se  encuentren  en  condiciones  de  hacerlo, los precios de los productos que exporten y que se evitará cualquier desviación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  tener en cuenta la especial situación de los productos  que  ya  hubiesen  salido  del  país  exportador  en el momento de la publicación del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de  la  importación  en  la  Comunidad  de  las  frambuesas conservadas  provisionalmente  de  la  partida  ex  08.11 E del arancel aduanero común,  el  precio  mínimo  de  importación  que  deberá respetarse será de 56,9 ECUS/100 kg de peso neto (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  no  se  respetase  el  precio  mínimo  de  importación, se aplicarán los gravámenes compensatorios indicados a continuación.</p>
    <p class="parrafo">(en ECUS/100 kg de peso neto)</p>
    <p class="parrafo">1,2.3  //  //  //  Precio  de importación aplicado // Gravamen compensatorio que ha  de  recaudarse  //  1.2.3 // inferior a // no inferior a // // // // // 56,9 //  54,06  //  2,84  //  54,06  //  51,21  // 5,69 // 51,21 // 45,52 // 11,38 // 45,52 // // 25,7 // // //</p>
    <p class="parrafo">3.  El  gravamen  compensatorio  mencionado  en  el  apartado  2 no se recaudará sobre   las   importaciones   de   terceros   países   que  estén  dispuestos  a garantizar,  y  se  encuentren  en  condiciones  de  hacerlo,  que  el precio de importación  de  los  productos  originarios  y  procedentes de su territorio no será   inferior  al  precio  mínimo  y  que  se  evitará  cualquier  desvío  del tráfico.</p>
    <p class="parrafo">Los  terceros  paíoses  a  los  que  se aplicará el apartado se indicarán en una lista que elaborará la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  mínimo  a  la  importación  será respetado cuando el precio a la importación  expresado  en  la  moneda  del  Estado  miembro  importador  no sea inferior  al  precio  mínimo  a la importación aplicable el día de la aceptación de la declaración de puesta en libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2. Los elementos constitutivos del precio a la importación serán:</p>
    <p class="parrafo">a) el precio FOB en el país de origen;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  coste  del  transporte  y de los seguros hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  arreglo  al  apartado  2,  se  entiende  por  «  precio FOB » el precio pagado  o  a  pagar  por la cantidad de productos contenida en un lote, incluido el  coste  de  la  carga  a  bordo  de  un  medio  de  transporte en el lugar de embarque  del  país  de  origen  y  demás gastos en dicho país. El precio FOB no incluye  el  coste  de  cualquier  servicio  que deba soportar el vendedor desde el   momento   en  que  los  productos  hayan  sido  cargados  en  el  medio  de transporte.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  pago  del  precio  al  vendedor  deberá efectuarse dentro de un plazo de tres  meses  a  contar  desde  el  día  siguiente  al  de  la  aceptación  de la declaración de puesta en libre práctica por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  los  elementos  contemplados  en  el  apartado  2 se expresen en una moneda  distinta  a  la  del  Estado  miembro  importador, las disposiciones que regirán  la  evaluación  de  las mercancías a fines aduaneros se aplicarán en el momento  de  la  conversión  de  la  moneda  de  que  se  trate en la moneda del Estado miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  expedición,  cuando  se  cumplimenten las formalidades aduaneras de  importación  con  vistas  a  la  puesta  en  libre práctica, las autoridades competentes  compararán  el  precio  a  la importación con el precio mínimo a la importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  a  la  importación constará en la declaración de puesta en libre práctica,   la  cual  deberá  acompañarse  de  todos  los  documentos  que  sean necesarios para verificar el precio.</p>
    <p class="parrafo">3. En el caso en que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  factura  presentada  a  las autoridades aduaneras no haya sido extendida por el exportador en el país de origen de los productos</p>
    <p class="parrafo">b)  las  autoridades  no  estén  convencidas  de  que el precio que consta en la declaración refleja el precio real de importación</p>
    <p class="parrafo">c)  el  pago  no  haya  sido  efectuado dentro del plazo fijado en el apartado 4 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">las  autoridades  competentes  tomarán  las  medidas pertinentes para determinar el  precio  de  importación,  especialmente tomando como referencia el precio de reventa practicado por el importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  importador  conservará  una  prueba  del  pago  efectuado al vendedor. Dicha prueba,   así  como  todos  los  documentos  comerciales  tales  como  facturas, contratos  y  correspondencia  relativa  a  la  compra  y  a  la  venta  de  los productos   deberán   estar   durante   tres   años  a  la  disposición  de  las autoridades aduaneras para verificaciones posteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no será aplicable a los productos que se compruebe que  han  salido  del  país  proveedor  antes  de  la  fecha  de publicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  interesados  aportarán  la  prueba,  a  satisfacción  de  la  autoridad competente, de que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  competentes podrán considerar que los productos han  salido  del  país  proveedor  antes de la fecha de publicación del presente Reglamento cuando se facilite uno de los documentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  transporte  marítimo o fluvial, el conocimiento del que resulte que la carga ha tenido lugar antes de dicho día,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  transporte  por ferrocarril, la carta de porte aceptada por los servicios de ferrocarril del país de expedición antes de dicho día,</p>
    <p class="parrafo">-   en   caso   de   transporte  por  carretera,  la  tarjeta  TIR  (Transportes Internacionales  por  Carretera),  presentado  en  la  primera  Aduana  antes de dicho día,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  transporte  por avión, el conocimento aéreo del que resulte que la compañía aérea ha consignado los productos antes de dicho día.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  apartados  1  y 2 únicamente se aplicarán si la declaración  para  la  puesta  en  libre  práctica hubiese sido aceptada por las autoridades de la Aduana antes del 16 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable hasta el 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  el  peso  neto de los productos presentados que contengan un líquido de</p>
    <p class="parrafo">conservación provisional está comprendido el peso de dicho líquido.</p>
  </texto>
</documento>
