EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, en lo sucesivo denominada « Acta »,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que se ha producido la situación prevista en los artículos 180 y 367 del Acta en lo relativo a los acuerdos contemplados en el primer guión del apartado 1 del artículo 181 y en el primer guión del apartado 1 del artículo 368 excepto los acuerdos celebrados con los países miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio;
Considerando que, en consecuencia, en virtud de los artículos 180 y 367, la Comunidad está obligada a adoptar las medidas necesarias para poner remedio a dicha situación después de la adhesión;
Considerando que conviene mantener por un período de dos meses, respecto de los países terceros afectados, el régimen que era aplicable, antes de la adhesión, entre los Estados adherentes y esos países terceros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Del 1 de enero al 28 de febrero de 1986, el régimen aplicable por España y Portugal a los intercambios con los países en virtud de los acuerdos contemplados en el primer guión del apartado 1 del artículo 181 y en el primer guión del apartado 1 del artículo 368 del Acta, con excepción de los acuerdos celebrados con Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza, será el que era aplicable antes de la adhesión.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
H. van den BROEK
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