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    <identificador>DOUE-L-1986-80010</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>60/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 60/86 del Consejo, de 7 de enero de 1986, por el que se determina el régimen aplicable por España y Portugal a los intercambios con determinados países terceros hasta el 28 de febrero de 1986.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>12</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860116</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1003" orden="1">Comercio extracomunitario</materia>
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      <materia codigo="4502" orden="2">Intercambios intracomunitarios</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal, en lo sucesivo denominada « Acta »,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  producido  la situación prevista en los artículos 180 y  367  del  Acta  en lo relativo a los acuerdos contemplados en el primer guión del  apartado  1  del  artículo  181  y  en  el  primer guión del apartado 1 del artículo  368  excepto  los  acuerdos  celebrados  con los países miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  en  virtud de los artículos 180 y 367, la Comunidad  está  obligada  a  adoptar  las medidas necesarias para poner remedio a dicha situación después de la adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  mantener  por  un período de dos meses, respecto de los  países  terceros  afectados,  el  régimen  que  era  aplicable, antes de la adhesión, entre los Estados adherentes y esos países terceros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Del  1  de  enero  al  28  de febrero de 1986, el régimen aplicable por España y Portugal   a  los  intercambios  con  los  países  en  virtud  de  los  acuerdos contemplados  en  el  primer  guión  del  apartado  1  del  artículo 181 y en el primer  guión  del  apartado  1  del artículo 368 del Acta, con excepción de los acuerdos   celebrados  con  Austria,  Finlandia,  Islandia,  Noruega,  Suecia  y Suiza, será el que era aplicable antes de la adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. van den BROEK</p>
  </texto>
</documento>
