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Documento DOUE-L-1985-81329

Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 1985, relativa a la lista de los establecimientos de España autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 373, de 31 de diciembre de 1985, páginas 56 a 57 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81329

TEXTO ORIGINAL

( 85/606/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 18 ,

Considerando que , para ser autorizados a exportar carne fresca a la Comunidad , los establecimientos situados en terceros países deben cumplir las condiciones generales y particulares fijadas en la Directiva 72/462/CEE ;

Considerando que , al realizar la primera inspección , níngun establecimiento se consideró satisfactorio y que la Decisión 84/327/CEE de

la Comisión (3) prohibió , con carácter comunitario , a los Estados miembros la importación de carne fresca procedente de los establecimientos de España , pero reservó , al mismo tiempo , a estos últimos la posibilidad de no interrumpir bruscamente las corrientes de intercambio que pudieran existir con los establecimientos propuestos por las autoridades españolas , durante un período de siete meses ;

Considerando que una nueva inspección efectuada en aplicación del artículo 5 de la Directiva 72/462/CEE y del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 83/196/CEE de la Comisión , de 8 de abril de 1983 , relativa a los controles in situ efectuados en el marco de un régimen aplicable a las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carne fresca procedente de terceros países (4) , ha demostrado que se ha elevado el nivel de higiene de un establecimiento y que , por consiguiente , puede considerarse satisfactorio ;

Considerando que dicho establecimiento , en tales condiciones , puede inscribirse en una lista de establecimientos autorizados para exportar a la Comunidad ;

Considerando , por consiguiente , que la Decisión 84/327/CEE por la que se prohibe la importación , por los Estados miembros , de carne fresca procedente de España debe ser derogada ;

Considerando que es conveniente recordar que las importaciones de carnes frescas están sometidas asimismo a otras regulaciones comunitarias veterinarias , en particular en materia de policía sanitaria ;

Considerando que las condiciones de importación de carne fresca procedente del establecimiento que figura en el Anexo quedarán sujetas a las restantes disposiciones adoptadas y a la observancia de las disposiciones generales del Tratado ; que , en particular , la importación procedente de terceros países y la reexportación a otros Estados miembros de determinadas categorías de carne , como la carne que contenga determinados resíduos de substancias , que todavía deben de ser objeto de una regulación armonizada , quedarán sujetas a la legislación sanitaria del Estado miembro importador , con observancia de las disposiciones generales del Tratado ;

Considerando que es conveniente aplicar a las importaciones de carne fresca procedentes de España las disposiciones de la Directiva 72/462/CEE hasta la entrada en vigor del Tratado de adhesión ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

1 . El establecimiento de España que figura en el Anexo queda autorizado para la importación de carne fresca en la Comunidad , con arreglo a lo dispuesto en dicho Anexo .

2 . Las importaciones procedentes del establecimiento contemplado en el apartado 1 quedarán sometidas a las restantes disposiciones comunitarias adoptadas en materia veterinaria y , en particular , en materia de policía sanitaria .

Artículo 2

Los Estados miembros prohibirán la importación de carne fresca procedente de

establecimientos distintos del que figura en el Anexo .

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 84/327/CEE .

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable hasta el 28 de febrero de 1986 .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .

(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .

(3) DO n º L 170 de 29 . 6 . 1984 , p. 80 .

(4) DO n º L 108 de 26 . 4 . 1983 , p. 18 .

ANEXO

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS

Número de registro Establecimiento Domicilio

CARNES DE OVINO Y CAPRINO

Matadero

MF 10.709/SS Ernesto Montero Alonso Irún , Guipúzcoa

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Aplicable hasta el 28 de febrero de 1986.
Referencias anteriores
  • DEROGA Decisión 84/327, 14 de junio (DOCE L 170, de 29.6.1984).
Materias
  • Carnes
  • España
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Importaciones
  • Mataderos

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