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    <identificador>DOUE-L-1985-81329</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19851213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>606/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 1985, relativa a la lista de los establecimientos de España autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 28 de febrero de 1986.</nota>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 84/327, 14 de junio (DOCE L 170, de 29.6.1984)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/606/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo  ,  de  12 de diciembre de 1972 , relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en la importación de animales  de  las  especies  bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros  países  (1)  ,  modificada  en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2)  y  ,  en  particular , el apartado 1 de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 18 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  para  ser  autorizados  a  exportar  carne  fresca  a  la Comunidad  ,  los  establecimientos  situados  en  terceros países deben cumplir las  condiciones  generales  y  particulares  fijadas en la Directiva 72/462/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   ,   al   realizar   la   primera   inspección   ,   níngun establecimiento  se  consideró  satisfactorio  y  que  la Decisión 84/327/CEE de</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  (3)  prohibió  , con carácter comunitario , a los Estados miembros la  importación  de  carne  fresca  procedente de los establecimientos de España ,  pero  reservó  ,  al  mismo  tiempo  ,  a  estos últimos la posibilidad de no interrumpir  bruscamente  las  corrientes  de  intercambio  que pudieran existir con  los  establecimientos  propuestos  por  las autoridades españolas , durante un período de siete meses ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  nueva  inspección efectuada en aplicación del artículo 5 de  la  Directiva  72/462/CEE  y  del  apartado  1 del artículo 3 de la Decisión 83/196/CEE  de  la  Comisión  , de 8 de abril de 1983 , relativa a los controles in  situ  efectuados  en  el  marco  de un régimen aplicable a las importaciones de  animales  de  las  especies bovina y porcina y de carne fresca procedente de terceros  países  (4)  ,  ha demostrado que se ha elevado el nivel de higiene de un   establecimiento   y   que   ,   por   consiguiente   ,  puede  considerarse satisfactorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicho  establecimiento  ,  en  tales  condiciones  ,  puede inscribirse  en  una  lista  de  establecimientos autorizados para exportar a la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  consiguiente  ,  que  la Decisión 84/327/CEE por la que se prohibe   la   importación  ,  por  los  Estados  miembros  ,  de  carne  fresca procedente de España debe ser derogada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  recordar  que  las  importaciones  de carnes frescas   están   sometidas   asimismo   a   otras   regulaciones   comunitarias veterinarias , en particular en materia de policía sanitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  de  importación  de carne fresca procedente del  establecimiento  que  figura  en  el Anexo quedarán sujetas a las restantes disposiciones  adoptadas  y  a  la  observancia  de  las disposiciones generales del  Tratado  ;  que  ,  en  particular  , la importación procedente de terceros países   y   la   reexportación   a   otros  Estados  miembros  de  determinadas categorías  de  carne  ,  como  la  carne  que contenga determinados resíduos de substancias  ,  que  todavía  deben de ser objeto de una regulación armonizada , quedarán  sujetas  a  la  legislación  sanitaria del Estado miembro importador , con observancia de las disposiciones generales del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aplicar  a las importaciones de carne fresca procedentes  de  España  las  disposiciones  de la Directiva 72/462/CEE hasta la entrada en vigor del Tratado de adhesión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  establecimiento  de  España  que  figura  en el Anexo queda autorizado para  la  importación  de  carne  fresca  en  la  Comunidad  ,  con arreglo a lo dispuesto en dicho Anexo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  importaciones  procedentes  del  establecimiento  contemplado  en  el apartado  1  quedarán  sometidas  a  las  restantes  disposiciones  comunitarias adoptadas  en  materia  veterinaria  y  ,  en particular , en materia de policía sanitaria .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  prohibirán  la importación de carne fresca procedente de</p>
    <p class="parrafo">establecimientos distintos del que figura en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 84/327/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 28 de febrero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 170 de 29 . 6 . 1984 , p. 80 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 108 de 26 . 4 . 1983 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE ESTABLECIMIENTOS</p>
    <p class="parrafo">Número de registro Establecimiento Domicilio</p>
    <p class="parrafo">CARNES DE OVINO Y CAPRINO</p>
    <p class="parrafo">Matadero</p>
    <p class="parrafo">MF 10.709/SS Ernesto Montero Alonso Irún , Guipúzcoa</p>
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</documento>
