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Documento DOUE-L-1985-81269

Reglamento (CEE) nº 3819/85 de la Comisión, de 30 de diciembre de 1985, por el que se adaptan varios Reglamentos relativos al sector del azúcar como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 368, de 31 de diciembre de 1985, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81269

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3819/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , su artículo 396 ,

Considerando que la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad requiere la adaptación de varios Reglamentos relativos al sector del azúcar ; que dichas adaptaciones se refieren únicamente a las menciones linguísticas y a los plazos contemplados en :

- el Reglamento ( CEE ) n º 100/72 de la Comisión , de 14 de enero de 1972 , por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la desnaturalización del azúcar para la alimentación animal (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3475/80 (2) ,

- el Reglamento ( CEE ) n º 2782/76 de la Comisión , de 17 de noviembre de 1976 , por el que se establecen las modalidades de aplicación para la importación de azúcares preferenciales (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3475/80 ,

- el Reglamento ( CEE ) n º 2630/81 de la Comisión , de 10 de septiembre de 1981 , por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector del azúcar (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3130/82 (5) ,

- el Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 de la Comisión , de 8 de junio de 1982 , por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2682/84 (7) ,

- el Reglamento ( CEE ) n º 787/83 de la Comisión , de 29 de marzo de 1983 ,

relativo a las comunicaciones en el sector del azúcar (8) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2682/84 ;

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión , las instituciones de la Comunidad podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta , las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se añaden al apartado 1 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 100/72 , las menciones siguientes :

« Azúcar desnaturalizado » ,

« Açúcar desnaturado » .

Artículo 2

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2782/76 de la forma siguiente :

a ) Se añaden al primer guión del apartado 1 del artículo 6 las menciones siguientes :

- « Aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 2782/76 » ,

- « Aplicação do Regulamento ( CEE ) n º 2782/76 » .

b ) Se añaden al primer guión del apartado 2 del artículo 7 , las menciones siguientes :

- « Aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 2782/76 » ,

- « Aplicação do Regulamento ( CEE ) n º 2782/76 » .

Artículo 3

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2630/81 de la forma siguiente :

a ) Se añaden al apartado 2 del artículo 2 , las menciones siguientes :

« Reglamento de licitación ( CEE ) n º ... ( DO n º ... del ... ) ; límite de presentación de ofertas que expira el ... » ,

« Regulamento de adjudicação ( CEE ) n º ... ( JO n º ... de ... ) ; o prazo de apresentação das ofertas expira em ... » .

b ) En el apartado 3 del artículo 2 , se añaden como octavo y noveno guiones las menciones siguientes :

aa ) antes de los términos « en su caso » :

« - tasa de la restitución aplicable : ... » ,

« - taxa da restitução à explortação aplicável : ... » ;

bb ) después de los términos « en su caso » :

« - tasa de exacción a la exportación aplicable : ... » ,

« - taxa do direito nivelador à exportação aplicável : ... » ;

c ) Se añaden al párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 , las menciones siguientes :

« para exportación conforme al artículo 26 párrafo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 » ,

« para exportação nos termos do pimeiro parágrafo do artigo 26 º do Regulamento ( CEE ) n º 178/81 » .

d ) Se añaden al párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 3 , las menciones siguientes :

« para exportación sin restitución ni exacción reguladora ... ( cantidad para la cual este certificado ha sido emitido ) kg ; certificado válido en

... ( Estado Miembro ) » ,

« para exportação sem restituição mem direito nivelador ... quantidade para a qual este certificado foi emitido ) kg ; certificado válido em ... ( Estado-Membro ) »

e ) Se añaden al primer guión del párrafo primero del artículo 6 , las menciones siguientes :

« azúcar preferencial [ Reglamento ( CEE ) n º 2782/76 ] » ,

« açúcar preferencial [ Regulamento ( CEE ) n º 2782/76 ] » .

f ) Se añaden al párrafo primero del apartado 2 del artículo 10 , las menciones siguientes :

« EX/IM , artículo 25 , directiva de perfeccionamiento activo

- certificado válido en ... ( Estado Miembro emisor ) » ,

« EX/IM , artigo 25 º , directiva de aperfeiçoamento activo

- certificado válido em ... ( Estado-Membro emissor ) » .

Artículo 4

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 de la forma siguiente :

En el apartado 1 del artículo 3 , se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente :

« Para los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica y para España en lo que se refiere al azúcar producido a partir de caña , se sustituirán las fechas del 15 de abril y del 1 de junio contempladas en los apartados 2 y 3 por las fechas del 15 de agosto y de 1 de septiembre . »

Artículo 5

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 787/83 de la forma siguiente :

a ) En el número 1 del artículo 9 , se sustituye el texto del último miembro de la frase por el texto siguiente :

« ... ; no obstante , para los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica y para España en lo que se refiere al azúcar producido a partir de caña , se sustituirá dicha fecha por la del 1 de julio ; »

b ) En el número 2 del artículo 12 , se sustituye el texto del último miembro de la frase por el texto siguiente :

« ... ; no obstante , para los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica y para España en lo que se refiere al azúcar producido a partir de caña , se sustituirá dicha fecha por la del 1 de julio . »

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 30 de diciembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 12 de 15 . 1 . 1972 , p. 15 .

(2) DO n º L 363 de 31 . 12 . 1980 , p. 69 .

(3) DO n º L 318 de 18 . 11 . 1976 , p. 13 .

(4) DO n º L 258 de 11 . 11 . 1981 , p. 16 .

(5) DO n º L 329 de 25 . 11 . 1982 , p. 20 .

(6) DO n º L 158 de 9 . 6 . 1982 , p. 17 .

(7) DO n º L 254 de 22 . 9 . 1984 , p. 9 .

(8) DO n º L 88 de 6 . 4 . 1983 , p. 6 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Entrada en vigor: 1 de marzo de 1986, Si se Cumple lo Exigido.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 211, de 4 de agosto de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81746).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
  • SUSTITUYE parrafo segundo del art. 3.1 del Reglamento 1443/82, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-1982-80188).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Azúcar
  • Certificaciones
  • España
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Portugal
  • Producción alimentaria
  • Productos alimenticios

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