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Documento DOUE-L-1985-81260

Reglamento (CEE) nº 3810/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, sobre apertura, distribución y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de flores frescas, de la subpartida 06.03 A del arancel aduanero común, originarias de las Islas Canarias (1986).

Publicado en:
«DOCE» núm. 367, de 31 de diciembre de 1985, páginas 60 a 63 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81260

TEXTO ORIGINAL

sobre apertura , distribucion y modo de gestion de contingentes arancelarios comunitarios de flores frescas , de la subpartida 06.03 A del arancel aduanero comun , originarias de las Islas Canarias ( 1986 )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal (1) , y en particular el articulo 4 del Protocolo n 2 anejo a la misma ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que , en virtud del articulo 4 del Protocolo n 2 y del articulo 10 del Protocolo n 3 anejos al Acta de adhesion , las flores frescas de la subpartida 06.03 A del arancel aduanero comun , originarias de las Islas Canarias , pueden ser importadas en la Comunidad con derechos de aduana reducidos , en el marco de contingentes arancelarios comunitarios ; que los volumenes contingentarios se elevan para las rosas , claveles , orquideas , gladiolos y crisantemos a 85 460 000 unidades y , para las otras flores , a 597 toneladas ; que , para el ano 1987 , los derechos que deberan aplicarse dentro del limite de dichos contingentes arancelarios son iguales al 87,5 % de los derechos del arancel aduanero comun ; que , sin embargo , los productos de que se trata se benefician de la exencion de derechos a la importacion en la parte de Espana incluida en el territorio aduanero de la Comunidad ;

Considerando que , cuando los citados productos son importados en Portugal , los derechos contingentarios aplicables deben calcularse basandose en las disposiciones en la materia del Acta de adhesion ; que , para beneficiarse de los contingentes arancelarios , los productos de que se trata deben responder a determinadas condiciones de marcado y etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen ; que , segun el articulo precitado , la preferencia arancelaria prevista no produce efectos hasta el 1 de marzo de 1986 ; que conviene cubrir dichos contingentes arancelarios para el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 ;

Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad Europea a los citados contingentes y la aplicacion , sin interrupcion , de los tipos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes ; que un sistema de utilizacion de los contingentes ; que un sistema de utilizacion de los contingentes arancelarios comunitarios basado en una distribucion entre los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes ; que un sistema de utilizacion de los contingentes arancelarios comunitarios basado en una distribucion entre los Estados miembros parece que puede respetar la naturaleza comunitaria de los citados contingentes en relacion a los principios expuestos mas arriba ; que dicha distribucion , a fin de representar lo mejor posible la evolucion real del mercado de los productos de que se trata , debe ser efectuada a prorrata de las necesidades de los Estados miembros , calculadas , por una parte , basandose en los datos estadisticos relativos a las importaciones de los citados productos originarios de las Islas Canarias en el curso de un periodo de referencia representativo y , por otra , basandose en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

Considerando que , durante los tres ultimos anos para los que se dispone de datos estadisticos , las importaciones correspondientes de cada Estado miembro representan , en relacion a las importaciones en la Comunidad de los productos de que se trata originarios de las Islas Canarias , los porcentajes indicados a continuacion :

- rosas , claveles , orquideas , gladiolos y crisantemos :

Estados miembros 1982 1983 1984

Benelux 6,4 6,2 5,9

Dinamarca - - -

Alemania 36,6 36,6 25,2

Grecia - - -

Espana 46,5 43,0 61,5

Francia 4,4 3,7 1,1

Irlanda - - -

Italia 0,3 0,9 0,4

Portugal - - -

Reino Unido 5,8 9,6 5,9

- otras flores :

Estados miembros 1982 1983 1984

Benelux 37,4 44,2 25,2

Dinamarca - - -

Alemania 9,7 14,0 7,1

Grecia - - -

Espana 51,8 40,1 66,9

Francia 0,3 0,6 -

Irlanda - - -

Italia 0,8 1,1 0,8

Portugal - - -

Reino Unido - - -

Considerando que , teniendo en cuenta dichos elementos y la evolucion previsible del mercado de los productos de que se trata , los porcentajes de participacion inicial en los volumenes contingentarios pueden establecerse , en un primer estadio , aproximadamente como sigue :

Estados miembros Rosas , claveles orquieas , gladiolos , y crisantemos Otras flores

Benelux 6,0 33

Dinamarca 0,1 1

Alemania 31,0 9

Grecia 0,1 1

Espana 52,6 51

Francia 2,6 1

Irlanda 0,1 1

Italia 0,5 1

Portugal 0,1 1

Reino Unido 6,9 1

Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros , conviene dividir en dos grupos cada uno de los volumenes contingentarios : el primer grupo repartido entre los Estados miembros y el segundo que constituya una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cupo inicial ; que , para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , resulta indicado fijar el primer grupo de los contingentes comunitarios en un nivel que , en este caso , podria situarse en el 80 % de cada uno de los volumenes contingentarios ;

Considerando que los cupos iniciales de los Estados miembros pueden agotarse mas o menos rapidamente ; que , para tener en cuenta dicho hecho y evitar toda discontinuidad , importa que todo Estado miembro que haya utilizado casi totalmente uno de sus cupos iniciales proceda a sacar un cupo complementario sobre la reserva correspondiente ; que dicha extraccion debe ser efectuada por cada Estado miembro cuando cada uno de sus cupos complementarios esté casi totalmente utilizado , y ello todas las veces que lo permita la reserva ; que cada uno de los cupos iniciales y complementarios debe ser valido hasta el final del periodo contingentario ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe poder seguir el estado de agotamiento de los volumenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , si , en una fecha determinada del periodo contingentario , existiere un resto importante de uno de los cupos iniciales en uno u otro Estado miembro , resultaria indispensable que dicho Estado revirtiera un porcentaje apreciable en la reserva correspondiente , a fin evitar que una parte de uno u otro de los contingentes comunitarios quede inutilizada en un Estado miembro cuando podria haber sido utilizada en otros ;

Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la union economica Benelux , toda operacion relativa a la gestion de los cupos atribuidos a la citada union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ;

Considerando que , en virtud del apartado 3 del articulo 2 del Tratado de adhesion de Espana y de Portugal , las instituciones de las Comunidades Europeas podran adoptar , antes de la adhesion , las medidas mencionadas en el articulo 4 del Protocolo n 2 anejo al Acta de adhesion ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Durante el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 , se abriran contingentes arancelarios comunitarios en la Comunidad para los siguientes productos originarios de las Islas Canarias y dentro de los limites indicados en frente :

Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Volumen de los contingentes

06.03 Flores y capullos de flores , cortadas , para ramos o para ornamentos , frescas , secas , blanqueados , tenidos , impregnados o preparados de otra forma :

ex A . frescos :

- Rosas , claveles , orquideas , gladiolos y crisantemos 84 460 000 unidades

ex A . frescos 597 toneladas

- Otras flores

2 . Dentro del limite de dichos contingentes arancelarios , los derechos contingentarios aplicables a dichos productos seran los siguientes :

- del 1 de marzo al 31 de mayo 14,8 %

- del 1 de junio al 31 de octubre 21,0 %

- del 1 de noviembre al 31 de diciembre 14,8 %

Sin embargo , dentro del limite de dichos contingentes arancelarios , los productos quedaran exentos de derechos cuando sean importados en la parte de Espana incluida en el territorio aduanero de la Comunidad .

Dentro del limite de dichos contingentes arancelarios , Portugal aplicara derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesion y de los reglamentos relativos a ello .

3 . Los productos regulados por el presente Reglamento solo podran beneficiarse de los contingentes arancelarios si , en el momento de su presentacion a las autoridades encargadas de las formalidades de admision para su puesta en libre practica en el territorio aduanero de la Comunidad , sin perjuicio de las otras disposiciones en materia de normas de calidad , fueren presentados en envases con la mencion claramente visible y perfectamente legible " Islas Canarias " , o su traduccion en otra lengua oficial de la Comunidad .

Articulo 2

1 . Los contingentes arancelarios mencionados en el articulo 1 se dividiran en dos grupos .

2 . Un primer grupo de cada contingente arancelario comunitario mencionado en el articulo 1 se repartira entre los Estados miembros ; los cupos que , sin perjuicio del articulo 5 , seran validos hasta el 31 de diciembre de 1986 , se elevaran a las cantidades indicadas a continuacion :

Estados miembros - ex 06.03 A - Rosas , claveles , gladiolos , orquideas y crisantemos ( por unidades ) - ex 06.03 A - Otras flores ( en toneladas )

Benelux 4 100 000 158

Dinamarca 70 000 5

Alemania 21 200 000 43

Grecia 70 000 5

Espana 35 980 000 244

Francia 1 780 000 5

Irlanda 70 000 5

Italia 340 000 5

Portugal 70 000 5

Reino Unido 4 720 000 5

3 . El segundo grupo de cada contingente , o sea respectivamente 17 060 000 unidades y 117 toneladas , constituira la reserva correspondiente .

Articulo 3

1 . Si uno de los cupos iniciales de un Estado miembro , tal como se fijan en el apartado 2 del articulo 2 , o ese mismo cupo disminuido de la fraccion revertida en la reserva correspondiente si se hubiere aplicado el articulo 5 , fuere utilizado hasta el 90 % o mas , dicho Estado miembro procederia sin demora , mediante notificacion a la Comision , a sacar , en la medida en que el volumen de la reserva lo permita , un segundo cupo igual al 10 % de su cupo inicial , redondeado eventualmente en la unidad superior .

2 . Si tras el agotamiento de uno u otro de sus cupos iniciales , el segundo cupo sacado por un Estado miembro fuere utilizado hasta el 90 % o mas , dicho Estado miembro procederia , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , a sacar , en la medida en que lo permita el volumen de la reserva un tercer cupo igual al 5 % de su cupo inicial , redondeado

eventualmente en la unidad superior .

3 . Si tras el agotamiento de uno u otro segundo cupo , el tercer cupo sacado por un Estado miembro fuere utilizado hasta el 90 % o mas , dicho Estado miembro procederia , en las condiciones indicadas en el apartado 1 , a sacar un cuarto cupo igual al tercero .

Dicho proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder a sacar cupos inferiores a los fijados por dichos apartados si existieren razones para estimar que éstos corrieran el riesgo de no ser agotados . Los Estados miembros informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .

Articulo 4

Cada uno de los cupos complementarios sacados en aplicacion del articulo 3 sera valido hasta el 31 de diciembre de 1986 .

Articulo 5

Los Estados miembros revertiran en la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la fraccion no utilizada de su cupo inicial que , en fecha del 15 de septiembre de 1986 , exceda al 20 % del volumen inicial . Los Estados miembros podran revertir una cantidad mas importante si existieren razones para estimar que éste corriera el riesgo de no ser utilizada .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de la importaciones de los productos de que se trata realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 e imputadas en los contingentes comunitarios , asi como , eventualmente , la fraccion de cada uno de sus cupos iniciales que reviertan a cada una de las reservas .

Articulo 6

La Comision contabilizara los volumenes de los cupos abiertos por los Estados miembros de conformidad con los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , a partir de la recepcion de las notificaciones , del estado de agotamiento de las reservas .

La Comision informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del estado de cada una de las reservas después de las aportaciones efectuadas en aplicacion del articulo 5 .

La Comision velara por que la extraccion que agote una de las reservas esté limitada al saldo disponible y , a tal efecto , precisara su volumen al Estado miembro que proceda a esa ultima extraccion .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros adoptaran cualquier medida util para que la apertura de cupos complementarios que hubieran sacado en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , en su cupo acumulado del contingente comunitario .

2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a los cupos que les sean atribuidos .

3 . Los Estados miembros procederan a la imputacion de las importaciones de los productos de que se trata en sus cupos a medida que dichos productos sean presentados en la aduana con declaraciones de puesta en libre practica .

4 . El estado de agotamiento de los cupos de los Estados miembros se

comprobara basandose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .

Articulo 8

A peticion de la Comision , los Estados miembros la informaran de las importaciones de los productos de que se trata efectivamente imputadas en sus cupos .

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente a fin de asegurar el cumplimiento del presente Reglamento .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 , a condicion de que entre en vigor el Tratado de adhesion de Espana y de Portugal .

Sera aplicable a partir del 1 de marzo de 1986 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO n L 302 de 15 . 11 . 1985 , p. 23 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Entrada en vigor: 1 de enero de 1986, si se cumple lo indicado.
  • Aplicable desde el 1 de marzo de 1986.
Materias
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Envases
  • España
  • Flores
  • Floricultura
  • Importaciones

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