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<documento fecha_actualizacion="20190612112601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81260</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3810/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3810/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, sobre apertura, distribución y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de flores frescas, de la subpartida 06.03 A del arancel aduanero común, originarias de las Islas Canarias (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>60</pagina_inicial>
    <pagina_final>63</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/367/L00060-00063.pdf</url_pdf>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="599" orden="1">Canarias</materia>
      <materia codigo="1320" orden="2">Comunidades Autónomas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
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      <materia codigo="3728" orden="7">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="8">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 1 de enero de 1986, si se cumple lo indicado.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1986.</nota>
    </notas>
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  <texto>
    <p class="parrafo">sobre  apertura  ,  distribucion  y modo de gestion de contingentes arancelarios comunitarios  de  flores  frescas  ,  de  la  subpartida  06.03  A  del  arancel aduanero comun , originarias de las Islas Canarias ( 1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesion  de  Espana y de Portugal (1) , y en particular el articulo 4 del Protocolo n 2 anejo a la misma ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud del articulo 4 del Protocolo n 2 y del articulo 10  del  Protocolo  n  3  anejos  al Acta de adhesion , las flores frescas de la subpartida  06.03  A  del  arancel  aduanero  comun  ,  originarias de las Islas Canarias  ,  pueden  ser  importadas  en  la  Comunidad  con  derechos de aduana reducidos  ,  en  el  marco  de contingentes arancelarios comunitarios ; que los volumenes  contingentarios  se  elevan  para  las rosas , claveles , orquideas , gladiolos  y  crisantemos  a  85  460 000 unidades y , para las otras flores , a 597  toneladas  ;  que  ,  para el ano 1987 , los derechos que deberan aplicarse dentro  del  limite  de  dichos  contingentes arancelarios son iguales al 87,5 % de  los  derechos  del  arancel  aduanero  comun  ;  que  ,  sin  embargo  , los productos  de  que  se  trata  se  benefician  de  la  exencion de derechos a la importacion  en  la  parte  de  Espana  incluida en el territorio aduanero de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  los citados productos son importados en Portugal , los  derechos  contingentarios  aplicables  deben  calcularse  basandose  en las disposiciones  en  la  materia  del  Acta  de adhesion ; que , para beneficiarse de  los  contingentes  arancelarios  ,  los  productos  de  que  se  trata deben responder  a  determinadas  condiciones  de  marcado  y  etiquetado destinadas a servir  de  prueba  de  su  origen  ;  que  ,  segun  el articulo precitado , la preferencia  arancelaria  prevista  no  produce  efectos  hasta el 1 de marzo de 1986  ;  que  conviene  cubrir  dichos contingentes arancelarios para el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores  de  la  Comunidad  Europea a los citados contingentes  y  la  aplicacion  ,  sin  interrupcion  ,  de los tipos previstos para  dichos  contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos de que se   trata   en   todos  los  Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  de  los contingentes  ;  que  un  sistema  de  utilizacion  de los contingentes ; que un sistema  de  utilizacion  de  los  contingentes arancelarios comunitarios basado en  una  distribucion  entre  los  Estados  miembros hasta el agotamiento de los contingentes   ;   que   un   sistema   de   utilizacion   de  los  contingentes arancelarios   comunitarios   basado  en  una  distribucion  entre  los  Estados miembros  parece  que  puede  respetar  la naturaleza comunitaria de los citados contingentes  en  relacion  a  los  principios  expuestos mas arriba ; que dicha distribucion  ,  a  fin  de  representar  lo mejor posible la evolucion real del mercado  de  los  productos  de  que se trata , debe ser efectuada a prorrata de las  necesidades  de  los  Estados  miembros  ,  calculadas  ,  por  una parte , basandose  en  los  datos  estadisticos  relativos  a  las  importaciones de los citados  productos  originarios  de  las  Islas  Canarias  en  el  curso  de  un periodo   de  referencia  representativo  y  ,  por  otra  ,  basandose  en  las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  durante  los  tres ultimos anos para los que se dispone de datos   estadisticos   ,  las  importaciones  correspondientes  de  cada  Estado miembro  representan  ,  en  relacion a las importaciones en la Comunidad de los productos   de   que   se   trata  originarios  de  las  Islas  Canarias  ,  los porcentajes indicados a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">- rosas , claveles , orquideas , gladiolos y crisantemos :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros 1982 1983 1984</p>
    <p class="parrafo">Benelux 6,4 6,2 5,9</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca - - -</p>
    <p class="parrafo">Alemania 36,6 36,6 25,2</p>
    <p class="parrafo">Grecia - - -</p>
    <p class="parrafo">Espana 46,5 43,0 61,5</p>
    <p class="parrafo">Francia 4,4 3,7 1,1</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - - -</p>
    <p class="parrafo">Italia 0,3 0,9 0,4</p>
    <p class="parrafo">Portugal - - -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 5,8 9,6 5,9</p>
    <p class="parrafo">- otras flores :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros 1982 1983 1984</p>
    <p class="parrafo">Benelux 37,4 44,2 25,2</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca - - -</p>
    <p class="parrafo">Alemania 9,7 14,0 7,1</p>
    <p class="parrafo">Grecia - - -</p>
    <p class="parrafo">Espana 51,8 40,1 66,9</p>
    <p class="parrafo">Francia 0,3 0,6 -</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - - -</p>
    <p class="parrafo">Italia 0,8 1,1 0,8</p>
    <p class="parrafo">Portugal - - -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido - - -</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  teniendo  en  cuenta  dichos  elementos  y  la  evolucion previsible  del  mercado  de  los productos de que se trata , los porcentajes de participacion  inicial  en  los  volumenes contingentarios pueden establecerse , en un primer estadio , aproximadamente como sigue :</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  Rosas  ,  claveles orquieas , gladiolos , y crisantemos Otras flores</p>
    <p class="parrafo">Benelux 6,0 33</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 0,1 1</p>
    <p class="parrafo">Alemania 31,0 9</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,1 1</p>
    <p class="parrafo">Espana 52,6 51</p>
    <p class="parrafo">Francia 2,6 1</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0,1 1</p>
    <p class="parrafo">Italia 0,5 1</p>
    <p class="parrafo">Portugal 0,1 1</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 6,9 1</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de los  productos  de  que  se  trata en los diferentes Estados miembros , conviene dividir  en  dos  grupos  cada  uno de los volumenes contingentarios : el primer grupo  repartido  entre  los  Estados  miembros  y el segundo que constituya una reserva  destinada  a  cubrir  ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados miembros  que  hayan  agotado  su  cupo  inicial  ;  que , para garantizar a los importadores  de  cada  Estado  miembro  una cierta seguridad , resulta indicado fijar  el  primer  grupo  de  los contingentes comunitarios en un nivel que , en este  caso  ,  podria  situarse  en  el  80  %  de  cada  uno  de  los volumenes contingentarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  cupos  iniciales de los Estados miembros pueden agotarse mas  o  menos  rapidamente  ;  que  ,  para tener en cuenta dicho hecho y evitar toda  discontinuidad  ,  importa  que  todo  Estado  miembro  que haya utilizado casi   totalmente   uno   de  sus  cupos  iniciales  proceda  a  sacar  un  cupo complementario  sobre  la  reserva  correspondiente  ; que dicha extraccion debe ser   efectuada   por   cada  Estado  miembro  cuando  cada  uno  de  sus  cupos complementarios  esté  casi  totalmente  utilizado  , y ello todas las veces que lo   permita   la   reserva   ;   que   cada   uno  de  los  cupos  iniciales  y complementarios  debe  ser  valido  hasta  el final del periodo contingentario ; que  dicho  modo  de  gestion  requiere  una  estrecha  colaboracion  entre  los Estados  miembros  y  la  Comision , la cual , en particular , debe poder seguir el  estado  de  agotamiento  de los volumenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  ,  en una fecha determinada del periodo contingentario ,  existiere  un  resto  importante  de uno de los cupos iniciales en uno u otro Estado  miembro  ,  resultaria  indispensable  que  dicho  Estado  revirtiera un porcentaje  apreciable  en  la  reserva  correspondiente  , a fin evitar que una parte  de  uno  u  otro de los contingentes comunitarios quede inutilizada en un Estado miembro cuando podria haber sido utilizada en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la union economica  Benelux  ,  toda  operacion  relativa  a  la  gestion  de  los  cupos atribuidos  a  la  citada  union  economica  puede  ser efectuada por uno de sus miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3 del articulo 2 del Tratado de adhesion  de  Espana  y  de  Portugal  ,  las  instituciones  de las Comunidades Europeas  podran  adoptar  ,  antes  de la adhesion , las medidas mencionadas en el articulo 4 del Protocolo n 2 anejo al Acta de adhesion ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Durante  el  periodo  del  1  de  marzo  al  31  de diciembre de 1986 , se abriran   contingentes  arancelarios  comunitarios  en  la  Comunidad  para  los siguientes  productos  originarios  de  las  Islas  Canarias  y  dentro  de  los limites indicados en frente :</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun Designacion de la mercancia Volumen de los contingentes</p>
    <p class="parrafo">06.03  Flores  y  capullos  de  flores , cortadas , para ramos o para ornamentos ,  frescas  ,  secas  , blanqueados , tenidos , impregnados o preparados de otra forma :</p>
    <p class="parrafo">ex A . frescos :</p>
    <p class="parrafo">- Rosas , claveles , orquideas , gladiolos y crisantemos 84 460 000 unidades</p>
    <p class="parrafo">ex A . frescos 597 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Otras flores</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dentro  del  limite  de  dichos  contingentes  arancelarios , los derechos contingentarios aplicables a dichos productos seran los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de marzo al 31 de mayo 14,8 %</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de junio al 31 de octubre 21,0 %</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de noviembre al 31 de diciembre 14,8 %</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  dentro  del  limite  de  dichos contingentes arancelarios , los productos  quedaran  exentos  de  derechos cuando sean importados en la parte de Espana incluida en el territorio aduanero de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  limite  de  dichos  contingentes  arancelarios  , Portugal aplicara derechos  de  aduana  calculados  de  conformidad  con  las  disposiciones en la materia del Acta de adhesion y de los reglamentos relativos a ello .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los   productos   regulados  por  el  presente  Reglamento  solo  podran beneficiarse  de  los  contingentes  arancelarios  si  ,  en  el  momento  de su presentacion  a  las  autoridades  encargadas  de  las  formalidades de admision para  su  puesta  en  libre practica en el territorio aduanero de la Comunidad , sin  perjuicio  de  las  otras  disposiciones  en materia de normas de calidad , fueren   presentados   en   envases   con   la   mencion  claramente  visible  y perfectamente  legible  "  Islas  Canarias  "  ,  o su traduccion en otra lengua oficial de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  contingentes  arancelarios  mencionados en el articulo 1 se dividiran en dos grupos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  primer  grupo  de  cada contingente arancelario comunitario mencionado en  el  articulo  1  se  repartira  entre los Estados miembros ; los cupos que , sin  perjuicio  del  articulo  5  ,  seran  validos  hasta el 31 de diciembre de 1986 , se elevaran a las cantidades indicadas a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  -  ex  06.03  A  - Rosas , claveles , gladiolos , orquideas y crisantemos ( por unidades ) - ex 06.03 A - Otras flores ( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 4 100 000 158</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 70 000 5</p>
    <p class="parrafo">Alemania 21 200 000 43</p>
    <p class="parrafo">Grecia 70 000 5</p>
    <p class="parrafo">Espana 35 980 000 244</p>
    <p class="parrafo">Francia 1 780 000 5</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 70 000 5</p>
    <p class="parrafo">Italia 340 000 5</p>
    <p class="parrafo">Portugal 70 000 5</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 4 720 000 5</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  segundo  grupo  de cada contingente , o sea respectivamente 17 060 000 unidades y 117 toneladas , constituira la reserva correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  uno  de  los  cupos iniciales de un Estado miembro , tal como se fijan en  el  apartado  2  del articulo 2 , o ese mismo cupo disminuido de la fraccion revertida  en  la  reserva  correspondiente si se hubiere aplicado el articulo 5 ,  fuere  utilizado  hasta  el  90 % o mas , dicho Estado miembro procederia sin demora  ,  mediante  notificacion  a la Comision , a sacar , en la medida en que el  volumen  de  la  reserva  lo  permita  , un segundo cupo igual al 10 % de su cupo inicial , redondeado eventualmente en la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  tras  el agotamiento de uno u otro de sus cupos iniciales , el segundo cupo  sacado  por  un  Estado  miembro  fuere  utilizado  hasta  el 90 % o mas , dicho   Estado   miembro  procederia  ,  en  las  condiciones  indicadas  en  el apartado  1  ,  a  sacar  ,  en  la  medida  en  que lo permita el volumen de la reserva  un  tercer  cupo  igual  al  5  %  de  su  cupo  inicial  ,  redondeado</p>
    <p class="parrafo">eventualmente en la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  tras  el  agotamiento  de  uno  u  otro  segundo cupo , el tercer cupo sacado  por  un  Estado  miembro  fuere  utilizado  hasta  el 90 % o mas , dicho Estado  miembro  procederia  ,  en  las condiciones indicadas en el apartado 1 , a sacar un cuarto cupo igual al tercero .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros  podran  proceder  a  sacar  cupos  inferiores a los fijados por dichos apartados  si  existieren  razones  para  estimar  que éstos corrieran el riesgo de  no  ser  agotados  .  Los  Estados  miembros informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  uno  de  los  cupos  complementarios  sacados en aplicacion del articulo 3 sera valido hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  revertiran  en la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de  1986  ,  la  fraccion  no utilizada de su cupo inicial que , en fecha del 15 de  septiembre  de  1986  ,  exceda  al  20  % del volumen inicial . Los Estados miembros  podran  revertir  una  cantidad  mas  importante si existieren razones para estimar que éste corriera el riesgo de no ser utilizada .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  el  total  de  la importaciones de los productos de que se trata  realizadas  hasta  el  15  de  septiembre  de  1986  e  imputadas  en los contingentes  comunitarios  ,  asi  como  ,  eventualmente , la fraccion de cada uno de sus cupos iniciales que reviertan a cada una de las reservas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La   Comision  contabilizara  los  volumenes  de  los  cupos  abiertos  por  los Estados  miembros  de  conformidad  con  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno  de  ellos  ,  a  partir  de la recepcion de las notificaciones , del estado de agotamiento de las reservas .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  informara  a  los  Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de  1986  ,  del  estado de cada una de las reservas después de las aportaciones efectuadas en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  velara  por  que  la extraccion que agote una de las reservas esté limitada  al  saldo  disponible  y  ,  a  tal  efecto  , precisara su volumen al Estado miembro que proceda a esa ultima extraccion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .  Los  Estados  miembros  adoptaran  cualquier  medida  util  para  que  la apertura  de  cupos  complementarios  que  hubieran  sacado  en  aplicacion  del articulo  3  haga  posibles  las  imputaciones , sin discontinuidad , en su cupo acumulado del contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a los cupos que les sean atribuidos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan a la imputacion de las importaciones de los  productos  de  que  se  trata  en  sus  cupos a medida que dichos productos sean  presentados  en  la  aduana  con declaraciones de puesta en libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de  agotamiento  de  los  cupos  de  los  Estados  miembros se</p>
    <p class="parrafo">comprobara   basandose   en  las  importaciones  imputadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A  peticion  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  la  informaran  de las importaciones  de  los  productos  de  que  se  trata efectivamente imputadas en sus cupos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran  estrechamente  a  fin  de asegurar el cumplimiento del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor el 1 de enero de 1986 , a condicion de que entre en vigor el Tratado de adhesion de Espana y de Portugal .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 1 de marzo de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 302 de 15 . 11 . 1985 , p. 23 .</p>
  </texto>
</documento>
