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Documento DOUE-L-1985-81223

Reglamento (CEE) nº 3773/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a determinadas ayudas nacionales incompatibles con el mercado común que el Reino de España está autorizado a mantener con carácter transitorio en el sector de la agricultura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 362, de 31 de diciembre de 1985, páginas 32 a 36 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81223

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3773/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y , en particular , sus artículos 80 y 91 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , de acuerdo con el artículo 80 del Acta de adhesión , el Reino de España está autorizado a mantener con carácter transitorio y , en principio , decreciente las ayudas nacionales cuya supresión tendría graves consecuencias en el nivel de precios , tanto en la producción como en el consumo ; que la lista y la denominación exacta de las ayudas nacionales que cumplan las citadas condiciones figuran en el Anexo , así como sus importes iniciales o , según el caso , los criterios que permitan establecer el importe inicial ;

Considerando que , en lo que se refiere al ritmo de supresión y , en su caso , a la escala de reducción que se establezca , resulta apropiado prever , según el caso , que , durante un primer período , los importes iniciales se consideren como tipos máximos que , durante un segundo período , se reduzcan en partes iguales cada año , para quedar suprimidas al final del período transitorio , o que los importes iniciales se suprimen progresivamente en diez partes de igual importancia ;

Considerando que las ayudas nacionales concedidas por el Reino de España en el sector de las frutas y hortalizas estarán contemplado en el apartado 2 del artículo 135 del Acta de adhesión ; que , de acuerdo con el artículo 150 de la misma , el artículo 80 se aplicará a dicho sector únicamente a partir del 1 de enero de 1990 ;

Considerando que , en lo que se refiere a las ayudas sometidas a las presentes medidas transitorias , el Reino de España podrá proceder a la supresión a un ritmo más rápido que el que figura en el Anexo ; que , en tal caso , resulta indispensable que informe a la Comisión acerca de las medidas adoptadas ; que es conveniente precisar el procedimiento de acuerdo con el cual pueden adoptarse otras modificaciones de la escala de reducción establecida , posibles en caso de necesidad , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 80 del Acta de adhesión ;

Considerando que , de acuerdo con el Protocolo n º 2 adjunto al Tratado de adhesión , el territorio aduanero de la Comunidad no incluye , entre otros , las islas Canarias y que , por consiguiente , se aplicarán las restituciones comunitarias a las exportaciones de productos agrícolas del territorio aduanero a las islas Canarias ; que , en tales circunstancias , es necesario prever que la ayuda nacional al transporte de trigo y de sémolas de trigo del territorio español y de las islas Baleares a dicho destino únicamente podrá concederse en la medida en que la restitución se fije en un nivel

inferior a dicha ayuda ;

Considerando que , en virtud del apartado 2 del artículo 80 del Acta de adhesión , debe garantizarse la igualdad de acceso al mercado español ; que , habida cuenta de la correspondiente Declaración común , adjunta al Tratado de adhesión de España y Portugal , el presente Reglamento no prejuzga la posterior adopción , en caso de necesidad , de modalidades específicas dirigidas a garantizar la igualdad de acceso al mercado español de productos procedentes de los otros Estados miembros si la concesión de una o varias de las ayudas contempladas en el presente Reglamento modificaren efectivamente , en el mercado español , las condiciones de competencia entre los productos importados y los productos autóctonos ;

Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión , las instituciones de la Comunidad pueden adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 91 del Acta de adhesión , las cuales entrarán en vigor en el supuesto de que se produzca la entrada en vigor de dicho Tratado y en la fecha de la misma ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Las ayudas nacionales incompatibles con el mercado común , que el Reino de España está autorizado a mantener con carácter transitorio , así como el ritmo de supresión , se fijan como se indica en el Anexo .

Artículo 2

El Reino de España podrá proceder a la supresión de las ayudas contempladas en el artículo 1 a un ritmo más rápido que el previsto en el Anexo . Informará sin demora a la Comisión de las medidas adoptadas .

Artículo 3

En lo que se refiere a la ayuda al transporte de trigo y de sémolas de trigo desde la Península y las islas Baleares a las islas Canarias , dicha ayuda únicamente podrá concederse :

a ) cuando el importe de la restitución aplicable a la exportación de que se trate sea inferior al importe máximo de la ayuda al transporte resultante del punto 1 de la rúbrica del Anexo ;

b ) hasta una suma equivalente a la diferencia entre los dos importes contemplados en la letra a )

c ) cuando el interesado presente la prueba de que los productos de que se trate se han destinado al consumo en las islas Canarias .

Artículo 4

Cuando la concesión de una o varias de las ayudas incluidas en el Anexo tenga por resultado la modificación , en el mercado español , de las condiciones de competencia entre los productos procedentes de los otros Estados miembros y los productos autóctonos , el Consejo establecerá , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 89 del Acta de adhesión , las modalidades específicas necesarias para garantizar la igualdad de acceso al mercado español .

Artículo 5

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento , así como las posibles modificaciones previstas en el apartado 3 del artículo 80 del Acta de adhesión , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el

artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) o , según el caso , en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 , en el supuesto de que se produzca la entrada en vigor del Tratado de adhesión de España y Portugal .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

ANEXO

Designación de la ayuda Importe inicial de la ayuda = importe máximo durante el período comprendido hasta el 31 de diciembre de 1990 Tipo de reducción de la ayuda , aplicable el 1 de enero de los años que se indican a continuación , en % del importe inicial/importe máximo

1991 1992 1993 1994 1995 1996

I . Cereales

1 . Ayuda al transporte de trigo y de harinas y sémolas de trigo desde la Península y las Islas Baleares a las islas Canarias a ) trigo blando y trigo duro : 24,73 ECUS/t 17 (1) 33 (1) 50 (1) 67 (1) 83 (1) 100 (1)

b ) sémolas de trigo blando y de trigo duro : 10,30 ECUS/t 17 (1) 33 (1) 50 (1) 67 (1) 83 (1) 100 (1)

2 . Ayuda a los productores de cereales en forma de crédito a tipo de interés reducido , destinado a la compra de abonos y herbicidas Importe global anual en equivalente subvención : 2,93 millones de ECUS 17 (1) 33 (1) 50 (1) 67 (1) 83 (1) 100 (1)

II . Aceite de oliva

Ayuda a las almazaras en forma de crédito a tipo de interés reducido , para facilitar el almacenamiento de aceite de oliva Importe global anual en equivalente subvención : 1,14 millones de ECUS 17 (1) 33 (1) 50 (1) 67 (1) 83 (1) 100 (1)

III . Semillas y plantas

1 . Ayudas en forma de crédito a tipo de interés reducido a los productores agrícolas que utilicen semillas certificadas Importe global anual en equivalente subvención : 1,72 millones de ECUS 17 (1) 33 (1) 50 (1) 67 (1) 83 (1) 100 (1)

2 . Ayuda a las organizaciones de productores de plantas de vivero para inversiones y trabajos 50 % del gasto real de los beneficiarios 17 (1) 33 (1) 50 (1) 67 (1) 83 (1) 100 (1)

3 . Ayuda a los productores de semillas de trigo y cebada que respeten los precios de venta límite fijados por convenio interprofesional Semillas de trigo :

- categoría R-1 : 14,39 ECUS/t 17 (1) 33 (1) 50 (1) 67 (1) 83 (1) 100 (1)

- categoría R-2 : 12,52 ECUS/t 17 (1) 33 (1) 50 (1) 67 (1) 83 (1) 100 (1)

Semillas de cebada :

- categoría R-1 : 18,14 ECUS/t 17 (1) 33 (1) 50 (1) 67 (1) 83 (1) 100 (1)

- categoría R-2 : 15,51 ECUS/t 17 (1) 33 (1) 50 (1) 67 (1) 83 (1) 100 (1)

(1) Tipo de reducción en porcentaje de la parte de la ayuda que supere el 35 % del gasto real del beneficiario ( tipo máximo autorizado ) .

Denominación de la ayuda Importe inicial de la ayuda = importe máximo durante el período comprendido hasta la fecha de la primera reducción Tipo de reducción de la ayuda , aplicable el 1 de enero de los años que se indican a continuación , en % del importe inicial

1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996

IV . Alimentos para el ganado

1 . Ayuda a la utilización de determinados subproductos de la producción agrícola en la alimentación animal 35,60 ECUS/t de subproducto utilizado 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

2 . Ayuda al tratamiento de determinados subproductos de la producción agrícola para su utilización como alimentos para el ganado 19,04 ECUS/t de subproducto utilizado 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

V . Gasoil

Ayuda a la compra de gasoil utilizado en las explotaciones agrícolas 37,47 ECUS/1 000 litros 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

VI . Abonos

Ayuda para el suministro de abonos a los productores a un precio inferior al coste :

1 . Nitrógenos en ECUS/t

Sulfato de amonio 21 % N 4,12 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

Nitrosulfato de amonio 26 % N 4,56 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

Nitrato de amonio cálcico 20,5 % 4,07 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

Nitrato de amonio cálcico 26 % 4,56 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

Nitrato de amonio cálcico 30 % 4,92 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

Nitrato de amonio 33,5 % 5,22 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

Urea 46 % 4,16 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

Solución nitrogenada 20 % 11,42 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

Solución nitrogenada 30 % 11,75 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

Solución nitrogenada 32 % 11,82 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

Solución nitrogenada 41 % 22,11 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

2 . Fosfatos

Superfosfato 18 % ( P2O5 ) polvo 3,15 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

Superfosfato 18 % ( P2O5 ) granulado 3,15 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

Superfosfato 45 % ( P2O5 ) polvo 6,11 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

Superfosfato 45 % ( P2O5 ) granulado 6,11 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

3 . Potásicos

Cloruro potásico 60 % ( K2O ) polvo - 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

Cloruro potásico 60 % ( K2O ) granulado - 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

Sulfato potásico 50 % ( K2O ) 1,57 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

4 . Complejos

DAP 18-46-0 7,96 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

0-14-7 3,82 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

4-12-8 4,03 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

5-15-5 4,47 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

7-12-7 4,36 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

8-8-8 4,03 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

8-15-15 4,78 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

8-24-8 5,78 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

8-24-16 5,78 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

9-18-27 4,85 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

Denominación de la ayuda Importe inicial de la ayuda = importe máximo durante el período comprendido hasta la fecha de la primera reducción Tipo de reducción de la ayuda , aplicable el 1 de enero de los años que se indican a continuación , en % del importe inicial

1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996

12-12-24 4,89 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

12-24-8 6,21 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

15-15-15 5,55 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

20-20-5 5,55 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

MAP ( 10.5-52-0 ) - 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

Denominación de la ayuda Importe inicial de la ayuda = importe máximo durante el período comprendido hasta el 31 de diciembre de 1990 Tipo de reducción de la ayuda , aplicable el 1 de enero de los años que se indican a continuación , en % de la parte de la ayuda inicial que supere el 30 % de la prima anual (1)

1991 1992 1993 1994 1995 1996

VII . Seguro agrario combinado

Ayuda a las primas de seguro que cubran los daños como consecuencia de siniestros que afecten a la cosecha y al ganado Según el riesgo cubierto , hasta un 80 % de la prima anual debida por el asegurado 17 33 50 67 83 100

Importes máximos para las campañas que figuran a continuación , en porcentaje del precio de intervención aplicable , durante la campaña correspondiente , en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985

VIII . Carne de vacuno

Ayuda a los gastos de matadero para la carne de vacuno entregada a la intervención 1985/86 a partir del 1 . 3 . 86 1986/87 1987/88 1988/89 1989/90 1990/91 1991/92 1992/93 y siguientes

8,19 7,04 5,85 4,68 3,51 2,34 1,17 0

(1) Tipo máximo autorizado de la ayuda , a partir del 1 de enero de 1996 , sin perjuicio de una reducción posterior .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Entrada en vigor: 1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.
  • Fecha de derogación: 09/08/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2273/87, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1987-81006).
  • SE AÑADE el art. 2 bis, por Reglamento 1890/87, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80734).
  • SE SUPRIME el punto VIII del Anexo, por Reglamento 653/87, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80239).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Mercado Común

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