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    <identificador>DOUE-L-1985-81223</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3773/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3773/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a determinadas ayudas nacionales incompatibles con el mercado común que el Reino de España está autorizado a mantener con carácter transitorio en el sector de la agricultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/362/L00032-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19870809</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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      <materia codigo="4927" orden="3">Mercado Común</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81006" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2273/87, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80734" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 2 bis, por Reglamento 1890/87, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80239" orden="4">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el punto VIII del Anexo, por Reglamento 653/87, de 2 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3773/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  Portugal  y  , en particular , sus artículos 80 y 91 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con  el artículo 80 del Acta de adhesión , el Reino  de  España  está  autorizado  a  mantener con carácter transitorio y , en principio  ,  decreciente  las  ayudas  nacionales cuya supresión tendría graves consecuencias  en  el  nivel  de  precios  ,  tanto  en la producción como en el consumo  ;  que  la  lista y la denominación exacta de las ayudas nacionales que cumplan  las  citadas  condiciones  figuran  en el Anexo , así como sus importes iniciales  o  ,  según  el  caso  ,  los  criterios  que  permitan establecer el importe inicial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo que se refiere al ritmo de supresión y , en su caso ,  a  la  escala  de  reducción  que  se establezca , resulta apropiado prever , según  el  caso  ,  que  , durante un primer período , los importes iniciales se consideren  como  tipos  máximos  que , durante un segundo período , se reduzcan en  partes  iguales  cada  año  ,  para  quedar  suprimidas al final del período transitorio  ,  o  que  los  importes  iniciales  se suprimen progresivamente en diez partes de igual importancia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  ayudas  nacionales  concedidas por el Reino de España en el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas  estarán contemplado en el apartado 2 del  artículo  135  del  Acta de adhesión ; que , de acuerdo con el artículo 150 de  la  misma  ,  el  artículo 80 se aplicará a dicho sector únicamente a partir del 1 de enero de 1990 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a  las  ayudas  sometidas  a las presentes  medidas  transitorias  ,  el  Reino  de  España  podrá  proceder a la supresión  a  un  ritmo  más rápido que el que figura en el Anexo ; que , en tal caso  ,  resulta  indispensable  que informe a la Comisión acerca de las medidas adoptadas  ;  que  es  conveniente  precisar  el procedimiento de acuerdo con el cual   pueden   adoptarse   otras  modificaciones  de  la  escala  de  reducción establecida  ,  posibles  en  caso  de  necesidad , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 80 del Acta de adhesión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con  el Protocolo n º 2 adjunto al Tratado de adhesión  ,  el  territorio  aduanero de la Comunidad no incluye , entre otros , las  islas  Canarias  y  que , por consiguiente , se aplicarán las restituciones comunitarias   a   las  exportaciones  de  productos  agrícolas  del  territorio aduanero  a  las  islas  Canarias ; que , en tales circunstancias , es necesario prever  que  la  ayuda  nacional  al  transporte  de trigo y de sémolas de trigo del  territorio  español  y  de  las  islas  Baleares a dicho destino únicamente podrá  concederse  en  la  medida  en  que  la  restitución  se fije en un nivel</p>
    <p class="parrafo">inferior a dicha ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo 80 del Acta de adhesión  ,  debe  garantizarse  la  igualdad de acceso al mercado español ; que ,  habida  cuenta  de  la correspondiente Declaración común , adjunta al Tratado de  adhesión  de  España  y  Portugal  ,  el  presente Reglamento no prejuzga la posterior  adopción  ,  en  caso  de  necesidad  ,  de  modalidades  específicas dirigidas  a  garantizar  la  igualdad de acceso al mercado español de productos procedentes  de  los  otros  Estados miembros si la concesión de una o varias de las  ayudas  contempladas  en  el  presente Reglamento modificaren efectivamente ,  en  el  mercado  español , las condiciones de competencia entre los productos importados y los productos autóctonos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3 del artículo 2 del Tratado de adhesión  ,  las  instituciones  de  la  Comunidad  pueden adoptar , antes de la adhesión  ,  las  medidas  contempladas en el artículo 91 del Acta de adhesión , las  cuales  entrarán  en  vigor en el supuesto de que se produzca la entrada en vigor de dicho Tratado y en la fecha de la misma ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  nacionales  incompatibles  con  el  mercado común , que el Reino de España  está  autorizado  a  mantener  con  carácter  transitorio  , así como el ritmo de supresión , se fijan como se indica en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  de  España  podrá  proceder a la supresión de las ayudas contempladas en  el  artículo  1  a  un  ritmo  más  rápido  que  el  previsto  en el Anexo . Informará sin demora a la Comisión de las medidas adoptadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere a la ayuda al transporte de trigo y de sémolas de trigo desde  la  Península  y  las  islas  Baleares a las islas Canarias , dicha ayuda únicamente podrá concederse :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cuando  el  importe de la restitución aplicable a la exportación de que se trate  sea  inferior  al  importe  máximo  de  la ayuda al transporte resultante del punto 1 de la rúbrica del Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  hasta  una  suma  equivalente  a  la  diferencia  entre  los  dos importes contemplados en la letra a )</p>
    <p class="parrafo">c  )  cuando  el  interesado  presente  la prueba de que los productos de que se trate se han destinado al consumo en las islas Canarias .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  concesión  de  una  o  varias  de  las  ayudas incluidas en el Anexo tenga  por  resultado  la  modificación  ,  en  el  mercado  español  ,  de  las condiciones  de  competencia  entre  los  productos  procedentes  de  los  otros Estados  miembros  y  los  productos  autóctonos  ,  el Consejo establecerá , de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el apartado 1 del artículo 89 del Acta  de  adhesión  ,  las modalidades específicas necesarias para garantizar la igualdad de acceso al mercado español .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   de  aplicación  del  presente  Reglamento  ,  así  como  las posibles  modificaciones  previstas  en  el  apartado 3 del artículo 80 del Acta de  adhesión  ,  se  establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el</p>
    <p class="parrafo">artículo  38  del  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de  1966  ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector  de  las  materias  grasas  (1)  o  ,  según  el  caso , en los artículos correspondientes  de  los  demás  Reglamentos  por  los  que  se  establece  una organización común de los mercados agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  enero  de  1986 , en el supuesto  de  que  se  produzca  la  entrada en vigor del Tratado de adhesión de España y Portugal .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Designación  de  la  ayuda  Importe inicial de la ayuda = importe máximo durante el  período  comprendido  hasta  el 31 de diciembre de 1990 Tipo de reducción de la  ayuda  ,  aplicable  el 1 de enero de los años que se indican a continuación , en % del importe inicial/importe máximo</p>
    <p class="parrafo">1991 1992 1993 1994 1995 1996</p>
    <p class="parrafo">I . Cereales</p>
    <p class="parrafo">1  .  Ayuda  al  transporte  de  trigo  y de harinas y sémolas de trigo desde la Península  y  las  Islas  Baleares a las islas Canarias a ) trigo blando y trigo duro : 24,73 ECUS/t 17 (1) 33 (1) 50 (1) 67 (1) 83 (1) 100 (1)</p>
    <p class="parrafo">b  )  sémolas  de  trigo  blando y de trigo duro : 10,30 ECUS/t 17 (1) 33 (1) 50 (1) 67 (1) 83 (1) 100 (1)</p>
    <p class="parrafo">2  .  Ayuda  a  los  productores  de  cereales  en  forma  de  crédito a tipo de interés  reducido  ,  destinado  a  la  compra  de  abonos  y herbicidas Importe global  anual  en  equivalente  subvención : 2,93 millones de ECUS 17 (1) 33 (1) 50 (1) 67 (1) 83 (1) 100 (1)</p>
    <p class="parrafo">II . Aceite de oliva</p>
    <p class="parrafo">Ayuda  a  las  almazaras  en  forma de crédito a tipo de interés reducido , para facilitar  el  almacenamiento  de  aceite  de  oliva  Importe  global  anual  en equivalente  subvención  :  1,14  millones  de  ECUS 17 (1) 33 (1) 50 (1) 67 (1) 83 (1) 100 (1)</p>
    <p class="parrafo">III . Semillas y plantas</p>
    <p class="parrafo">1  .  Ayudas  en  forma  de crédito a tipo de interés reducido a los productores agrícolas   que   utilicen   semillas   certificadas  Importe  global  anual  en equivalente  subvención  :  1,72  millones  de  ECUS 17 (1) 33 (1) 50 (1) 67 (1) 83 (1) 100 (1)</p>
    <p class="parrafo">2  .  Ayuda  a  las  organizaciones  de  productores  de  plantas de vivero para inversiones  y  trabajos  50  %  del  gasto  real de los beneficiarios 17 (1) 33 (1) 50 (1) 67 (1) 83 (1) 100 (1)</p>
    <p class="parrafo">3  .  Ayuda  a  los  productores  de semillas de trigo y cebada que respeten los precios  de  venta  límite  fijados  por  convenio  interprofesional Semillas de trigo :</p>
    <p class="parrafo">- categoría R-1 : 14,39 ECUS/t 17 (1) 33 (1) 50 (1) 67 (1) 83 (1) 100 (1)</p>
    <p class="parrafo">- categoría R-2 : 12,52 ECUS/t 17 (1) 33 (1) 50 (1) 67 (1) 83 (1) 100 (1)</p>
    <p class="parrafo">Semillas de cebada :</p>
    <p class="parrafo">- categoría R-1 : 18,14 ECUS/t 17 (1) 33 (1) 50 (1) 67 (1) 83 (1) 100 (1)</p>
    <p class="parrafo">- categoría R-2 : 15,51 ECUS/t 17 (1) 33 (1) 50 (1) 67 (1) 83 (1) 100 (1)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Tipo  de  reducción  en porcentaje de la parte de la ayuda que supere el 35 % del gasto real del beneficiario ( tipo máximo autorizado ) .</p>
    <p class="parrafo">Denominación  de  la  ayuda  Importe  inicial  de  la  ayuda  =  importe  máximo durante  el  período  comprendido  hasta  la  fecha de la primera reducción Tipo de  reducción  de  la  ayuda  ,  aplicable  el  1  de  enero  de los años que se indican a continuación , en % del importe inicial</p>
    <p class="parrafo">1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996</p>
    <p class="parrafo">IV . Alimentos para el ganado</p>
    <p class="parrafo">1  .  Ayuda  a  la  utilización  de  determinados  subproductos de la producción agrícola  en  la  alimentación  animal  35,60 ECUS/t de subproducto utilizado 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">2  .  Ayuda  al  tratamiento  de  determinados  subproductos  de  la  producción agrícola  para  su  utilización  como  alimentos  para el ganado 19,04 ECUS/t de subproducto utilizado 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">V . Gasoil</p>
    <p class="parrafo">Ayuda  a  la  compra  de  gasoil  utilizado en las explotaciones agrícolas 37,47 ECUS/1 000 litros 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">VI . Abonos</p>
    <p class="parrafo">Ayuda  para  el  suministro  de abonos a los productores a un precio inferior al coste :</p>
    <p class="parrafo">1 . Nitrógenos en ECUS/t</p>
    <p class="parrafo">Sulfato de amonio 21 % N 4,12 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">Nitrosulfato de amonio 26 % N 4,56 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">Nitrato de amonio cálcico 20,5 % 4,07 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">Nitrato de amonio cálcico 26 % 4,56 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">Nitrato de amonio cálcico 30 % 4,92 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">Nitrato de amonio 33,5 % 5,22 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">Urea 46 % 4,16 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">Solución nitrogenada 20 % 11,42 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">Solución nitrogenada 30 % 11,75 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">Solución nitrogenada 32 % 11,82 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">Solución nitrogenada 41 % 22,11 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">2 . Fosfatos</p>
    <p class="parrafo">Superfosfato 18 % ( P2O5 ) polvo 3,15 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">Superfosfato 18 % ( P2O5 ) granulado 3,15 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">Superfosfato 45 % ( P2O5 ) polvo 6,11 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">Superfosfato 45 % ( P2O5 ) granulado 6,11 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">3 . Potásicos</p>
    <p class="parrafo">Cloruro potásico 60 % ( K2O ) polvo - 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">Cloruro potásico 60 % ( K2O ) granulado - 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">Sulfato potásico 50 % ( K2O ) 1,57 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">4 . Complejos</p>
    <p class="parrafo">DAP 18-46-0 7,96 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">0-14-7 3,82 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">4-12-8 4,03 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">5-15-5 4,47 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">7-12-7 4,36 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">8-8-8 4,03 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">8-15-15 4,78 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">8-24-8 5,78 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">8-24-16 5,78 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">9-18-27 4,85 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">Denominación  de  la  ayuda  Importe  inicial  de  la  ayuda  =  importe  máximo durante  el  período  comprendido  hasta  la  fecha de la primera reducción Tipo de  reducción  de  la  ayuda  ,  aplicable  el  1  de  enero  de los años que se indican a continuación , en % del importe inicial</p>
    <p class="parrafo">1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996</p>
    <p class="parrafo">12-12-24 4,89 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">12-24-8 6,21 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">15-15-15 5,55 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">20-20-5 5,55 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">MAP ( 10.5-52-0 ) - 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">Denominación  de  la  ayuda  Importe  inicial  de  la  ayuda  =  importe  máximo durante  el  período  comprendido  hasta  el  31  de  diciembre  de 1990 Tipo de reducción  de  la  ayuda  , aplicable el 1 de enero de los años que se indican a continuación  ,  en  %  de la parte de la ayuda inicial que supere el 30 % de la prima anual (1)</p>
    <p class="parrafo">1991 1992 1993 1994 1995 1996</p>
    <p class="parrafo">VII . Seguro agrario combinado</p>
    <p class="parrafo">Ayuda  a  las  primas  de  seguro  que  cubran  los  daños  como consecuencia de siniestros  que  afecten  a  la  cosecha  y al ganado Según el riesgo cubierto , hasta un 80 % de la prima anual debida por el asegurado 17 33 50 67 83 100</p>
    <p class="parrafo">Importes   máximos   para   las   campañas  que  figuran  a  continuación  ,  en porcentaje   del   precio   de  intervención  aplicable  ,  durante  la  campaña correspondiente  ,  en  la  Comunidad  en  su  composición de 31 de diciembre de 1985</p>
    <p class="parrafo">VIII . Carne de vacuno</p>
    <p class="parrafo">Ayuda  a  los  gastos  de  matadero  para  la  carne  de  vacuno  entregada a la intervención  1985/86  a  partir  del 1 . 3 . 86 1986/87 1987/88 1988/89 1989/90 1990/91 1991/92 1992/93 y siguientes</p>
    <p class="parrafo">8,19 7,04 5,85 4,68 3,51 2,34 1,17 0</p>
    <p class="parrafo">(1)  Tipo  máximo  autorizado  de  la  ayuda , a partir del 1 de enero de 1996 , sin perjuicio de una reducción posterior .</p>
  </texto>
</documento>
