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Documento DOUE-L-1985-81220

Reglamento (CEE) nº 3770/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a existencias de productos agrícolas que se encuentren en España.

Publicado en:
«DOCE» núm. 362, de 31 de diciembre de 1985, páginas 18 a 20 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81220

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3770/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y , en particular , el apartado 3 de su artículo 91 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el artículo 86 del Acta de adhesión prevé que cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio español el 1 de marzo de 1986 y que sobrepasen en cantidad las que puedan ser consideradas como representativas de unas existencias normales de enlace deberán ser suprimidas por el Reino de España y a su cargo ;

Considerando que para determinados productos , no es necesario determinar las posibles existencias , bien por razones relativas a la naturaleza de los mismos o a la organización común de mercados , bien por la inexistencia de una financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ;

Considerando que , por razones de gestión de los mercados agrícolas , procede evitar que la supresión de los productos contemplados en el artículo 86 del Acta de adhesión conduzca a la creación de dos mercados paralelos para un mismo producto ; que el objetivo de dicho artículo puede lograrse en el marco de medidas de financiación ;

Considerando que la expresión « cualesquiera existencias de productos » comprende tanto las existencias públicas como las privadas ;

Considerando que procede fijar criterios que permitan determinar la cantidad considerada como existencias normales de enlace ; que , a tal fin , parece adecuado tener en cuenta las necesidades del mercado español durante un período variable según la naturaleza de los productos ;

Considerando que la determinación de las existencias que deban suprimirse con cargo al Reino de España puede realizarse , generalmente , en función de

los datos ya disponibles o de estimaciones ; que , sin embargo , parece necesario prever la posibilidad de recurrir a un censo ;

Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del artículo 86 del Acta de adhesión , la noción de existencias normales de enlace debe definirse para cada producto en función de los criterios y objetivos propios de cada organización común de mercados ;

Considerando que el sector del tabaco está regulado por el Reglamento ( CEE ) n º 3766/85 (1) ;

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y Portugal , las instituciones de las Comunidades pueden adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 91 del Acta de adhesión , las cuales entrarán en vigor en el supuesto de que se produzca la entrada en vigor del Tratado y en la fecha de la misma ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas generales relativas a la aplicación del artículo 86 del Tratado de adhesión .

Artículo 2

No estarán regulados por el presente Reglamento los productos :

- no almacenables ,

- para los que no exista riesgo de especulación ,

- respecto de los cuales no existan restituciones a la exportación ni intervenciones tal como se definen en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (2) ,

- del sector del tabaco .

Artículo 3

1 . Se considerarán que se encuentran en libre práctica en el territorio español :

a ) los productos totalmente obtenidos en España ;

b ) los productos :

- obtenidos total o parcialmente de productos procedentes de países distinto de España

- importados en España ,

para los que se hayan cumplido las formalidades de importación y se hayan percibido en España los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente exigibles , siempre que no se hayan beneficiado de una bonificación total o parcial de dichos derechos y exacciones .

2 . Se considerará existencias de productos cualquier cantidad de productos perteneciente al Reino de España o a cualquier persona física o jurídica o que esté en poder de las mismas , con excepción de las cantidades mínimas .

Artículo 4

Para determinar las existencias de productos que se encuentran en el territorio español el 1 de marzo de 1986 , podrá preverse la realización de un censo .

Artículo 5

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en especial para determinados productos ,

se considerarán existencias normales de enlace las existencias de funcionamiento necesarias para cubrir las necesidades del mercado español durante el período que se determine .

El período se determinará de forma que garantice una transición armoniosa a la campaña 1986/87 para el producto de que se trate ; si la campaña no tuviere lugar , dicho período no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 1986 .

Las necesidades del mercado español se calcularán , en particular , en función del consumo , de la transformación y de las exportaciones tradicionales , habida cuenta de los criterios y objetivos propios a cada organización común de mercados .

En lo que se refiere al sector del aceite de oliva , se considerarán existencias normales de enlace , para la cantidad máxima que se determine :

- las existencias privadas ,

- las existencias públicas .

2 . No obstante , no se considerarán existencias normales de enlace las existencias constituidas por cantidades de productos que hayan sido objeto de movimientos anormales y especulativos .

Para la aplicación del presente apartado , se considerará movimiento anormal la disminución de la corriente de intercambios de productos .

3 . Para evaluar las existencias normales de enlace , podrá preverse la globalización de las cantidades de dos o más productos diferentes .

Artículo 6

1 . El Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , sección « Garantía » , no se hará cargo de los gastos de restitución y , en su caso de intervención resultantes de la comercialización de las cantidades de productos para los que se hayan fijado las existencias contempladas en el artículo 86 del Acta de adhesión y que sean objeto al mismo tiempo de declaraciones específicas a la Comisión en el marco de los documentos remitidos en aplicación del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

2 . Se considerará que las cantidades de productos para los que se fijen las existencias previstas en el artículo 86 del Acta de adhesión serán las primeras a las que se dé salida .

3 . Para cada producto , se fijará la cantidad de producto y el tipo del gasto que no se tendrá en cuenta .

En caso de que puedan aplicarse a un mismo producto varios tipos de gastos , las cantidades de dicho producto se fijarán para cada tipo de gastos y podrán ser diferentes . Se tendrá en cuenta asimismo si el gasto depende de la cantidad del producto .

4 . Las modalidades de aplicación del apartado 1 se adoptarán , en tanto fuere necesario , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 7

En caso de que la situación del mercado , habida cuenta en particular de las corrientes de intercambios y de las entregas de intervención , pusiese de manifiesto que las cantidades de productos tomadas en consideración para la determinación de las existencias no son las adecuadas , el Consejo , por mayoría cualificada y a instancia de la Comisión , adoptará las

disposiciones necesarias .

Artículo 8

1 . Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (3) , o según los casos , en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados agrícolas .

2 . Las modalidades de aplicación contempladas en el apartado 1 incluirán en particular :

a ) la fijación de las existencias previstas en el artículo 86 del Acta de adhesión para los productos cuyas cantidades excedan de las existencias normales de enlace ;

b ) la fijación prevista en el apartado 3 del artículo 3 ;

c ) las comunicaciones que el Reino de España debe facilitar a la Comisión ;

d ) las modalidades de salida de los productos sobrantes .

3 . Las modalidades de aplicación contempladas en el apartado 1 podrán prever :

a ) la lista de los productos respecto de los cuales el Reino de España procederá a un censo de existencias ;

b ) la percepción de un gravamen en caso de exportación del Estado miembro de almacenamiento a otro Estado miembro o a un tercer país , en caso de que los productos se exporten a un nivel de precios anormalmente bajo , habida cuenta del nivel de precios del Estado miembro exportador ;

c ) la percepción de un gravamen en caso de que un interesado no observe las modalidades de salida de los productos sobrantes .

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 , siempre que se produzca la entrada en vigor del Tratado de adhesión de España y Portugal .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO n º L 362 de 31 . 12 . 1985 , p. 1 .

(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(3) DO n º L 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Entrada en vigor: 1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.
Referencias anteriores
Materias
  • España
  • Productos agrícolas

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