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    <identificador>DOUE-L-1985-81220</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3770/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3770/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a existencias de productos agrícolas que se encuentren en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="5728" orden="1">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3770/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  Portugal  y  ,  en particular , el apartado 3 de su artículo 91 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  86  del Acta de adhesión prevé que cualesquiera existencias   de   productos   que   se  encuentren  en  libre  práctica  en  el territorio  español  el  1  de  marzo  de  1986 y que sobrepasen en cantidad las que   puedan   ser   consideradas   como  representativas  de  unas  existencias normales  de  enlace  deberán  ser  suprimidas  por  el  Reino  de España y a su cargo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  determinados  productos  ,  no  es necesario determinar las  posibles  existencias  ,  bien por razones relativas a la naturaleza de los mismos  o  a  la  organización  común  de mercados , bien por la inexistencia de una financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones  de  gestión  de  los  mercados  agrícolas  , procede  evitar  que  la  supresión de los productos contemplados en el artículo 86  del  Acta  de  adhesión  conduzca  a  la  creación de dos mercados paralelos para  un  mismo  producto  ; que el objetivo de dicho artículo puede lograrse en el marco de medidas de financiación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  expresión  «  cualesquiera  existencias  de  productos  » comprende tanto las existencias públicas como las privadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  criterios que permitan determinar la cantidad considerada  como  existencias  normales  de  enlace  ; que , a tal fin , parece adecuado  tener  en  cuenta  las  necesidades  del  mercado  español  durante un período variable según la naturaleza de los productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  determinación  de  las  existencias  que deban suprimirse con  cargo  al  Reino  de España puede realizarse , generalmente , en función de</p>
    <p class="parrafo">los  datos  ya  disponibles  o  de  estimaciones  ;  que  , sin embargo , parece necesario prever la posibilidad de recurrir a un censo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  segunda  frase del artículo  86  del  Acta  de  adhesión  ,  la  noción  de existencias normales de enlace  debe  definirse  para  cada  producto  en  función  de  los  criterios y objetivos propios de cada organización común de mercados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sector  del  tabaco está regulado por el Reglamento ( CEE ) n º 3766/85 (1) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del  Tratado  de  adhesión  de  España  y  Portugal  ,  las instituciones de las Comunidades  pueden  adoptar  ,  antes de la adhesión , las medidas contempladas en  el  artículo  91  del  Acta de adhesión , las cuales entrarán en vigor en el supuesto  de  que  se  produzca la entrada en vigor del Tratado y en la fecha de la misma ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   establece  las  normas  generales  relativas  a  la aplicación del artículo 86 del Tratado de adhesión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No estarán regulados por el presente Reglamento los productos :</p>
    <p class="parrafo">- no almacenables ,</p>
    <p class="parrafo">- para los que no exista riesgo de especulación ,</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  los  cuales  no  existan  restituciones  a  la  exportación  ni intervenciones  tal  como  se  definen  en  el  apartado  1  del  artículo 3 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  729/70  del  Consejo  ,  de  21  de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (2) ,</p>
    <p class="parrafo">- del sector del tabaco .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  considerarán  que  se  encuentran  en  libre práctica en el territorio español :</p>
    <p class="parrafo">a ) los productos totalmente obtenidos en España ;</p>
    <p class="parrafo">b ) los productos :</p>
    <p class="parrafo">-  obtenidos  total  o  parcialmente de productos procedentes de países distinto de España</p>
    <p class="parrafo">- importados en España ,</p>
    <p class="parrafo">para  los  que  se  hayan  cumplido  las  formalidades de importación y se hayan percibido  en  España  los  derechos  de  aduana  y  las  exacciones  de  efecto equivalente   exigibles   ,   siempre   que  no  se  hayan  beneficiado  de  una bonificación total o parcial de dichos derechos y exacciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  considerará  existencias  de productos cualquier cantidad de productos perteneciente  al  Reino  de  España  o  a cualquier persona física o jurídica o que esté en poder de las mismas , con excepción de las cantidades mínimas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para   determinar   las  existencias  de  productos  que  se  encuentran  en  el territorio  español  el  1  de  marzo de 1986 , podrá preverse la realización de un censo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en especial para determinados productos ,</p>
    <p class="parrafo">se   considerarán   existencias   normales   de   enlace   las   existencias  de funcionamiento  necesarias  para  cubrir  las  necesidades  del  mercado español durante el período que se determine .</p>
    <p class="parrafo">El  período  se  determinará  de  forma que garantice una transición armoniosa a la  campaña  1986/87  para  el  producto  de  que  se  trate  ; si la campaña no tuviere  lugar  ,  dicho  período  no  podrá  extenderse  más  allá  del  31  de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Las  necesidades  del  mercado  español  se  calcularán  ,  en  particular  , en función   del   consumo   ,   de   la  transformación  y  de  las  exportaciones tradicionales  ,  habida  cuenta  de  los  criterios  y objetivos propios a cada organización común de mercados .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  al  sector  del  aceite  de  oliva  ,  se considerarán existencias normales de enlace , para la cantidad máxima que se determine :</p>
    <p class="parrafo">- las existencias privadas ,</p>
    <p class="parrafo">- las existencias públicas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  no  se  considerarán  existencias  normales de enlace las existencias  constituidas  por  cantidades  de  productos  que hayan sido objeto de movimientos anormales y especulativos .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente apartado , se considerará movimiento anormal la disminución de la corriente de intercambios de productos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  evaluar  las  existencias  normales  de  enlace  , podrá preverse la globalización de las cantidades de dos o más productos diferentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Fondo  Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , sección « Garantía »  ,  no  se  hará  cargo  de  los  gastos  de  restitución  y  ,  en su caso de intervención   resultantes   de   la   comercialización  de  las  cantidades  de productos  para  los  que  se  hayan  fijado  las existencias contempladas en el artículo  86  del  Acta  de  adhesión  y  que  sean  objeto  al  mismo tiempo de declaraciones   específicas  a  la  Comisión  en  el  marco  de  los  documentos remitidos en aplicación del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  considerará  que las cantidades de productos para los que se fijen las existencias  previstas  en  el  artículo  86  del  Acta  de  adhesión  serán las primeras a las que se dé salida .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  cada  producto  ,  se  fijará  la cantidad de producto y el tipo del gasto que no se tendrá en cuenta .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  puedan aplicarse a un mismo producto varios tipos de gastos , las  cantidades  de  dicho  producto  se  fijarán  para  cada  tipo  de gastos y podrán  ser  diferentes  .  Se  tendrá en cuenta asimismo si el gasto depende de la cantidad del producto .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de  aplicación  del  apartado  1 se adoptarán , en tanto fuere  necesario  ,  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la situación del mercado , habida cuenta en particular de las corrientes  de  intercambios  y  de  las  entregas  de intervención , pusiese de manifiesto  que  las  cantidades  de  productos tomadas en consideración para la determinación  de  las  existencias  no  son  las  adecuadas  , el Consejo , por mayoría   cualificada   y   a   instancia   de   la   Comisión  ,  adoptará  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones necesarias .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  modalidades  de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE  del  Consejo  ,  de  22  de  septiembre  de  1966  ,  por  el que se establece  una  organización  común  de  mercados  en  el sector de las materias grasas  (3)  ,  o  según  los  casos  , en los artículos correspondientes de los demás   Reglamentos   por  los  que  se  establece  una  organización  común  de mercados agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de aplicación contempladas en el apartado 1 incluirán en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  fijación  de  las  existencias previstas en el artículo 86 del Acta de adhesión  para  los  productos  cuyas  cantidades  excedan  de  las  existencias normales de enlace ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la fijación prevista en el apartado 3 del artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">c ) las comunicaciones que el Reino de España debe facilitar a la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">d ) las modalidades de salida de los productos sobrantes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de  aplicación  contempladas  en  el  apartado  1 podrán prever :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  lista  de  los  productos  respecto  de  los cuales el Reino de España procederá a un censo de existencias ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  percepción  de  un  gravamen en caso de exportación del Estado miembro de  almacenamiento  a  otro  Estado  miembro o a un tercer país , en caso de que los  productos  se  exporten  a  un  nivel de precios anormalmente bajo , habida cuenta del nivel de precios del Estado miembro exportador ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  percepción  de un gravamen en caso de que un interesado no observe las modalidades de salida de los productos sobrantes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 1 de enero de 1986 , siempre que se  produzca  la  entrada  en vigor del Tratado de adhesión de España y Portugal .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 362 de 31 . 12 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
  </texto>
</documento>
