REGLAMENTO ( CEE ) N º 3766/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , su artículo 91 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , en virtud del artículo 86 del Acta de adhesión , cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio español el 1 de marzo de 1986 y que sobrepasen en cantidad la que pueda ser considerada como representativa de unas existencias normales de enlace deberán ser suprimidas por el Reino de España , y a su cargo , en el marco de los procedimientos comunitarios que se determinen en las condiciones previstas en el artículo 91 de dicha Acta ; que la noción de existencias normales de enlace debe definirse para cada producto en función de los criterios y objetivos propios de cada organización común de mercados ;
Considerando que determinadas variedades de tabaco producidas en España no corresponden , en general , ni en lo que se refiere a la variedad ni a la calidad , a las necesidades del mercado ; que determinadas cantidades de tabaco , que varían según las cosechas y las variedades , no tienen ninguna salida y son compradas o se hallan almacenadas desde hace varios años por el monopolio existente en dicho país ; que , en tales condiciones y teniendo en cuenta , por una parte , que dichas cantidades no se utilizan para hacer frente a las necesidades de gestión del mercado y , por otra parte , que el concepto de existencias normales de enlace no se ajusta a las condiciones de funcionamiento de la organización común de mercados , procede prever que cualesquiera existencias de tabaco que se encuentren en España y procedan de cosechas anteriores a la adhesión deben ser suprimidas por dicho país , y a su cargo ;
Considerando que la primera cosecha sometida a la organización común de mercados será la de 1980 ;
Considerando que las existencias de tabaco retiradas del mercado que se encuentran actualmente en España han sido compradas o están en poder de Tabacalera o del servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco ; que las existencias procedentes de las cosechas anteriores a la de 1985 han sido objeto de un censo por parte de las autoridades españolas ; que , en la actualidad , las existencias de la cosecha de 1985 únicamente puede ser objeto de estimación ;
Considerando que la comercialización de dichas existencias puede efectuarse con arreglo a la legislación española , sin perjuicio de disposiciones que permitan a la Comisión proteger el equilibrio del mercado comunitario ;
Considerando que , habida cuenta de la importancia de las existencias que
deben suprimirse con cargo al Reino de España , es conveniente prever que las cantidades compradas o que estén en poder de Tabacalera o del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco y que puedan ponerse a la venta durante un período determinado no sobrepasen un determinado límite ; que , por las mencionadas razones , resulta necesario prever plazos de comercialización suficientemente largos ; que , para la comercialización de dichas existencias , resulta indicado fijar un plazo de cinco años a partir de la adhesión ;
Considerando que únicamente podrá comercializarse el tabaco que presente unas características de calidad mínimas ; que , habida cuenta de sus características , únicamente una parte de las existencias de tabaco en poder de España podrá tener salida ; que , por consiguiente , en tal situación procede prever la posibilidad de que el Reino de España proceda a la destrucción física del tabaco ;
Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y Portugal , las instituciones de la Comunidad podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 91 del Acta de adhesión , las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El presente Reglamento establece las normas generales relativas a la aplicación del artículo 86 del Acta de adhesión .
Artículo 2
1 . El presente Reglamento se aplicará al tabaco crudo de la partida n º 24.01 del arancel aduanero común :
- originario de España ,
- procedente de las cosechas 1971 a 1985 compradas o que estén en poder de Tabacalera y del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco .
2 . A los efectos de la aplicación del presente Reglamento , el Reino de España comunicará a la Comisión , a más tardar el 31 de julio de 1986 , las cantidades de tabaco de la cosecha de 1985 compradas o que estén en poder de Tabacalera o del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco , desglosadas por variedades , así como la fecha en la que se haya efectuado la última retirada de tabaco por dichos organismos .
3 . Se consignan en el Anexo los datos relativos a las existencias anteriores a la cosecha de 1985 , así como las estimaciones relativas a la cosecha de 1985 .
Artículo 3
1 . La comercialización de las existencias contempladas en el artículo 2 se efectuará con arreglo a la legislación española , con observancia del presente Reglamento .
Tendrá lugar en condiciones que eviten cualquier perturbación del mercado comunitario .
2 . Las existencias contempladas en el artículo 2 se suprimirán antes del 1 de enero de 1991 si , el 31 de diciembre de 1985 , pertenecieron a Tabacalera y al Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco .
3 . La comercialización anual de las cantidades que figuran en el Anexo no
podrán exceder de un cuarto del total de las mismas .
4 . Las existencias deberán comercializarse en los mercado de terceros países . No obstante , en función de todos los datos de que disponga y de las informaciones facilitadas por el Reino de España , la Comisión determinará anualmente , de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 4 , si las existencias que deban comercializarse para el año de que se trate pueden colocarse en el mercado comunitario y , en su caso , en qué medida y para qué variedades .
5 . Las autoridades españolas podrán asimismo decidir la destrucción de la totalidad o de parte de las cantidades que deban comercializarse . Las cantidades destruidas podrán ser superiores a las que resultan de la aplicación del porcentaje previsto en el apartado 3 .
6 . El Reino de España comunicará a la Comisión , semestralmente , las cantidades comercializadas , sus destinos y los precios obtenidos . Al efectuar dichas comunicaciones , indicará , en su caso , las cantidades destruidas , las variedades de que se trate y el año de cosecha de las mismas .
Artículo 4
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco bruto (1) .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .
ANEXO
Existencias de tabaco de Tabacalera y del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco ( SNCFT )
( En toneladas )
Cosecha y variedad Tabaco embalado
Existencias del SNCFT Existencias de Tabacalera , S.A. Total
Cosecha de 1971
Santafé - 44,5 44,5
Total - 44,5 44,5
Cosecha de 1973
Santafé - 44,6 44,6
Total - 44,6 44,6
Cosecha de 1974
Santafé 103,9 72,4 176,3
Total 103,9 72,4 176,3
Cosecha de 1975
Santafé 581,2 281,8 863,0
Havana 2,5 - 2,5
Total 583,7 281,8 865,5
Cosecha de 1976
Santafé 2 033,7 35,6 2 069,3
Burley Fermentable - 169,5 169,5
Total 2 033,7 205,1 2 238,8
Cosecha de 1977
Santafé 265,5 262,0 527,5
Havana 132,1 - 132,1
Burley Fermentable 594,2 341,6 935,8
Total 991,8 603,6 1 595,4
Cosecha de 1978
Havana 228,3 - 228,3
Burley Fermentable 327,3 283,1 610,4
Total 555,6 283,1 838,7
Cosecha de 1979
Santafé - 24,5 24,5
Havana 379,9 2,1 382,0
Burley Fermentable 3 189,1 2 128,3 5 317,4
Total 3 569,0 2 154,9 5 723,9
Cosecha de 1981
Havana 439,8 128,0 567,8
Burley Fermentable 6 962,0 3 055,1 10 017,1
Total 7 401,8 3 183,1 10 584,9
Cosecha de 1981
Santafé 2,8 57,8 60,6
Havana 35,2 259,8 295,0
Burley Fermentable 1 260,7 10 334,9 11 595,6
Total 1 298,7 10 652,5 11 951,2
( En toneladas )
Cosecha y variedad Tabaco embalado
Existencias del SNCFT Existencias de Tabacalera , S.A. Total
Cosecha de 1982
Santafé - 148,4 148,4
Havana - 29,5 29,5
Burley Fermentable 1 405,1 9 846,8 11 251,9
Total 1 405,1 10 024,7 11 429,8
Cosecha de 1983
Santafé - 579,0 579,0
Havana - 510,0 510,0
Burley Fermentable 5 658,1 1 100,6 6 758,7
Total 5 658,1 2 189,6 7 847,7
Cosecha de 1984
Santafé - 571,9 571,9
Havana - 653,8 653,8
Burley Fermentable 190,3 16 883,5 17 073,8
Total 190,3 18 109,2 18 299,5
Cosecha de 1985
Santafé - 714,0 714,0
Havana - 692,0 692,0
Burley Fermentable - 13 638,0 13 638,0
Total - 15 044,0 15 044,0
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