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    <identificador>DOUE-L-1985-81216</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3766/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3766/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la comercialización por parte del Reino de España de las existencias de tabaco bruto en España procedentes de cosechas anteriores a la adhesión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3766/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal y , en particular , su artículo 91 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  en  virtud  del  artículo  86  del  Acta  de  adhesión  , cualesquiera  existencias  de  productos  que se encuentren en libre práctica en el  territorio  español  el  1  de marzo de 1986 y que sobrepasen en cantidad la que  pueda  ser  considerada  como  representativa  de unas existencias normales de  enlace  deberán  ser  suprimidas  por el Reino de España , y a su cargo , en el   marco   de  los  procedimientos  comunitarios  que  se  determinen  en  las condiciones  previstas  en  el  artículo  91  de  dicha  Acta ; que la noción de existencias  normales  de  enlace  debe  definirse para cada producto en función de  los  criterios  y  objetivos  propios de cada organización común de mercados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  variedades  de  tabaco  producidas en España no corresponden  ,  en  general  ,  ni  en  lo que se refiere a la variedad ni a la calidad  ,  a  las  necesidades  del  mercado  ;  que determinadas cantidades de tabaco  ,  que  varían  según  las cosechas y las variedades , no tienen ninguna salida  y  son  compradas  o se hallan almacenadas desde hace varios años por el monopolio  existente  en  dicho  país ; que , en tales condiciones y teniendo en cuenta  ,  por  una  parte  ,  que  dichas  cantidades no se utilizan para hacer frente  a  las  necesidades  de  gestión del mercado y , por otra parte , que el concepto  de  existencias  normales  de enlace no se ajusta a las condiciones de funcionamiento  de  la  organización  común  de  mercados  ,  procede prever que cualesquiera  existencias  de  tabaco  que se encuentren en España y procedan de cosechas  anteriores  a  la  adhesión  deben ser suprimidas por dicho país , y a su cargo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  primera  cosecha  sometida  a  la  organización  común de mercados será la de 1980 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  existencias  de  tabaco  retiradas  del  mercado  que se encuentran  actualmente  en  España  han  sido  compradas  o  están  en poder de Tabacalera  o  del  servicio  Nacional  de  Cultivo  y Fermentación del Tabaco ; que  las  existencias  procedentes  de  las cosechas anteriores a la de 1985 han sido  objeto  de  un  censo por parte de las autoridades españolas ; que , en la actualidad  ,  las  existencias  de  la  cosecha  de  1985  únicamente puede ser objeto de estimación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comercialización  de  dichas existencias puede efectuarse con  arreglo  a  la  legislación  española  , sin perjuicio de disposiciones que permitan a la Comisión proteger el equilibrio del mercado comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  la  importancia de las existencias que</p>
    <p class="parrafo">deben  suprimirse  con  cargo  al  Reino  de  España , es conveniente prever que las  cantidades  compradas  o  que  estén  en poder de Tabacalera o del Servicio Nacional  de  Cultivo  y  Fermentación  del  Tabaco  y  que  puedan ponerse a la venta  durante  un  período  determinado  no  sobrepasen un determinado límite ; que  ,  por  las  mencionadas  razones  ,  resulta  necesario  prever  plazos de comercialización  suficientemente  largos  ;  que  , para la comercialización de dichas  existencias  ,  resulta  indicado  fijar un plazo de cinco años a partir de la adhesión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  únicamente  podrá  comercializarse  el  tabaco  que  presente unas   características  de  calidad  mínimas  ;  que  ,  habida  cuenta  de  sus características  ,  únicamente  una  parte de las existencias de tabaco en poder de  España  podrá  tener  salida  ;  que  ,  por consiguiente , en tal situación procede  prever  la  posibilidad  de  que  el  Reino  de  España  proceda  a  la destrucción física del tabaco ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3 del artículo 2 del Tratado de adhesión  de  España  y  Portugal  ,  las  instituciones  de la Comunidad podrán adoptar  ,  antes  de  la  adhesión , las medidas contempladas en el artículo 91 del  Acta  de  adhesión  ,  las  cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   establece  las  normas  generales  relativas  a  la aplicación del artículo 86 del Acta de adhesión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento  se  aplicará  al  tabaco crudo de la partida n º 24.01 del arancel aduanero común :</p>
    <p class="parrafo">- originario de España ,</p>
    <p class="parrafo">-  procedente  de  las  cosechas  1971  a 1985 compradas o que estén en poder de Tabacalera y del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  los  efectos  de  la  aplicación  del presente Reglamento , el Reino de España  comunicará  a  la  Comisión  , a más tardar el 31 de julio de 1986 , las cantidades  de  tabaco  de  la cosecha de 1985 compradas o que estén en poder de Tabacalera  o  del  Servicio  Nacional  de  Cultivo  y Fermentación del Tabaco , desglosadas  por  variedades  ,  así  como  la fecha en la que se haya efectuado la última retirada de tabaco por dichos organismos .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Se  consignan  en  el  Anexo  los  datos  relativos  a  las  existencias anteriores  a  la  cosecha  de  1985  , así como las estimaciones relativas a la cosecha de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  comercialización  de  las existencias contempladas en el artículo 2 se efectuará   con  arreglo  a  la  legislación  española  ,  con  observancia  del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Tendrá  lugar  en  condiciones  que  eviten  cualquier  perturbación del mercado comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  existencias  contempladas  en el artículo 2 se suprimirán antes del 1 de  enero  de  1991  si  ,  el  31  de  diciembre  de  1985  ,  pertenecieron  a Tabacalera y al Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  comercialización  anual  de  las cantidades que figuran en el Anexo no</p>
    <p class="parrafo">podrán exceder de un cuarto del total de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  existencias  deberán  comercializarse  en  los  mercado  de  terceros países  .  No  obstante  ,  en  función  de todos los datos de que disponga y de las   informaciones   facilitadas   por   el  Reino  de  España  ,  la  Comisión determinará  anualmente  ,  de  acuerdo  con  el procedimiento contemplado en el artículo  4  ,  si  las existencias que deban comercializarse para el año de que se  trate  pueden  colocarse  en  el mercado comunitario y , en su caso , en qué medida y para qué variedades .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  autoridades  españolas  podrán  asimismo decidir la destrucción de la totalidad  o  de  parte  de  las  cantidades  que  deban  comercializarse  . Las cantidades   destruidas   podrán  ser  superiores  a  las  que  resultan  de  la aplicación del porcentaje previsto en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  Reino  de  España  comunicará  a  la  Comisión  , semestralmente , las cantidades  comercializadas  ,  sus  destinos  y  los  precios  obtenidos  .  Al efectuar  dichas  comunicaciones  ,  indicará  ,  en  su  caso  , las cantidades destruidas  ,  las  variedades  de  que  se  trate  y  el  año de cosecha de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento  se  establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE )  n  º  727/70  del  Consejo , de 21 de abril de 1970 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco bruto (1) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 1 de enero de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Existencias  de  tabaco  de  Tabacalera  y  del  Servicio  Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco ( SNCFT )</p>
    <p class="parrafo">( En toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Cosecha y variedad Tabaco embalado</p>
    <p class="parrafo">Existencias del SNCFT Existencias de Tabacalera , S.A. Total</p>
    <p class="parrafo">Cosecha de 1971</p>
    <p class="parrafo">Santafé - 44,5 44,5</p>
    <p class="parrafo">Total - 44,5 44,5</p>
    <p class="parrafo">Cosecha de 1973</p>
    <p class="parrafo">Santafé - 44,6 44,6</p>
    <p class="parrafo">Total - 44,6 44,6</p>
    <p class="parrafo">Cosecha de 1974</p>
    <p class="parrafo">Santafé 103,9 72,4 176,3</p>
    <p class="parrafo">Total 103,9 72,4 176,3</p>
    <p class="parrafo">Cosecha de 1975</p>
    <p class="parrafo">Santafé 581,2 281,8 863,0</p>
    <p class="parrafo">Havana 2,5 - 2,5</p>
    <p class="parrafo">Total 583,7 281,8 865,5</p>
    <p class="parrafo">Cosecha de 1976</p>
    <p class="parrafo">Santafé 2 033,7 35,6 2 069,3</p>
    <p class="parrafo">Burley Fermentable - 169,5 169,5</p>
    <p class="parrafo">Total 2 033,7 205,1 2 238,8</p>
    <p class="parrafo">Cosecha de 1977</p>
    <p class="parrafo">Santafé 265,5 262,0 527,5</p>
    <p class="parrafo">Havana 132,1 - 132,1</p>
    <p class="parrafo">Burley Fermentable 594,2 341,6 935,8</p>
    <p class="parrafo">Total 991,8 603,6 1 595,4</p>
    <p class="parrafo">Cosecha de 1978</p>
    <p class="parrafo">Havana 228,3 - 228,3</p>
    <p class="parrafo">Burley Fermentable 327,3 283,1 610,4</p>
    <p class="parrafo">Total 555,6 283,1 838,7</p>
    <p class="parrafo">Cosecha de 1979</p>
    <p class="parrafo">Santafé - 24,5 24,5</p>
    <p class="parrafo">Havana 379,9 2,1 382,0</p>
    <p class="parrafo">Burley Fermentable 3 189,1 2 128,3 5 317,4</p>
    <p class="parrafo">Total 3 569,0 2 154,9 5 723,9</p>
    <p class="parrafo">Cosecha de 1981</p>
    <p class="parrafo">Havana 439,8 128,0 567,8</p>
    <p class="parrafo">Burley Fermentable 6 962,0 3 055,1 10 017,1</p>
    <p class="parrafo">Total 7 401,8 3 183,1 10 584,9</p>
    <p class="parrafo">Cosecha de 1981</p>
    <p class="parrafo">Santafé 2,8 57,8 60,6</p>
    <p class="parrafo">Havana 35,2 259,8 295,0</p>
    <p class="parrafo">Burley Fermentable 1 260,7 10 334,9 11 595,6</p>
    <p class="parrafo">Total 1 298,7 10 652,5 11 951,2</p>
    <p class="parrafo">( En toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Cosecha y variedad Tabaco embalado</p>
    <p class="parrafo">Existencias del SNCFT Existencias de Tabacalera , S.A. Total</p>
    <p class="parrafo">Cosecha de 1982</p>
    <p class="parrafo">Santafé - 148,4 148,4</p>
    <p class="parrafo">Havana - 29,5 29,5</p>
    <p class="parrafo">Burley Fermentable 1 405,1 9 846,8 11 251,9</p>
    <p class="parrafo">Total 1 405,1 10 024,7 11 429,8</p>
    <p class="parrafo">Cosecha de 1983</p>
    <p class="parrafo">Santafé - 579,0 579,0</p>
    <p class="parrafo">Havana - 510,0 510,0</p>
    <p class="parrafo">Burley Fermentable 5 658,1 1 100,6 6 758,7</p>
    <p class="parrafo">Total 5 658,1 2 189,6 7 847,7</p>
    <p class="parrafo">Cosecha de 1984</p>
    <p class="parrafo">Santafé - 571,9 571,9</p>
    <p class="parrafo">Havana - 653,8 653,8</p>
    <p class="parrafo">Burley Fermentable 190,3 16 883,5 17 073,8</p>
    <p class="parrafo">Total 190,3 18 109,2 18 299,5</p>
    <p class="parrafo">Cosecha de 1985</p>
    <p class="parrafo">Santafé - 714,0 714,0</p>
    <p class="parrafo">Havana - 692,0 692,0</p>
    <p class="parrafo">Burley Fermentable - 13 638,0 13 638,0</p>
    <p class="parrafo">Total - 15 044,0 15 044,0</p>
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