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Documento DOUE-L-1985-81216

Reglamento (CEE) nº 3766/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la comercialización por parte del Reino de España de las existencias de tabaco bruto en España procedentes de cosechas anteriores a la adhesión.

Publicado en:
«DOCE» núm. 362, de 31 de diciembre de 1985, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81216

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3766/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , su artículo 91 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , en virtud del artículo 86 del Acta de adhesión , cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio español el 1 de marzo de 1986 y que sobrepasen en cantidad la que pueda ser considerada como representativa de unas existencias normales de enlace deberán ser suprimidas por el Reino de España , y a su cargo , en el marco de los procedimientos comunitarios que se determinen en las condiciones previstas en el artículo 91 de dicha Acta ; que la noción de existencias normales de enlace debe definirse para cada producto en función de los criterios y objetivos propios de cada organización común de mercados ;

Considerando que determinadas variedades de tabaco producidas en España no corresponden , en general , ni en lo que se refiere a la variedad ni a la calidad , a las necesidades del mercado ; que determinadas cantidades de tabaco , que varían según las cosechas y las variedades , no tienen ninguna salida y son compradas o se hallan almacenadas desde hace varios años por el monopolio existente en dicho país ; que , en tales condiciones y teniendo en cuenta , por una parte , que dichas cantidades no se utilizan para hacer frente a las necesidades de gestión del mercado y , por otra parte , que el concepto de existencias normales de enlace no se ajusta a las condiciones de funcionamiento de la organización común de mercados , procede prever que cualesquiera existencias de tabaco que se encuentren en España y procedan de cosechas anteriores a la adhesión deben ser suprimidas por dicho país , y a su cargo ;

Considerando que la primera cosecha sometida a la organización común de mercados será la de 1980 ;

Considerando que las existencias de tabaco retiradas del mercado que se encuentran actualmente en España han sido compradas o están en poder de Tabacalera o del servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco ; que las existencias procedentes de las cosechas anteriores a la de 1985 han sido objeto de un censo por parte de las autoridades españolas ; que , en la actualidad , las existencias de la cosecha de 1985 únicamente puede ser objeto de estimación ;

Considerando que la comercialización de dichas existencias puede efectuarse con arreglo a la legislación española , sin perjuicio de disposiciones que permitan a la Comisión proteger el equilibrio del mercado comunitario ;

Considerando que , habida cuenta de la importancia de las existencias que

deben suprimirse con cargo al Reino de España , es conveniente prever que las cantidades compradas o que estén en poder de Tabacalera o del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco y que puedan ponerse a la venta durante un período determinado no sobrepasen un determinado límite ; que , por las mencionadas razones , resulta necesario prever plazos de comercialización suficientemente largos ; que , para la comercialización de dichas existencias , resulta indicado fijar un plazo de cinco años a partir de la adhesión ;

Considerando que únicamente podrá comercializarse el tabaco que presente unas características de calidad mínimas ; que , habida cuenta de sus características , únicamente una parte de las existencias de tabaco en poder de España podrá tener salida ; que , por consiguiente , en tal situación procede prever la posibilidad de que el Reino de España proceda a la destrucción física del tabaco ;

Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y Portugal , las instituciones de la Comunidad podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 91 del Acta de adhesión , las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas generales relativas a la aplicación del artículo 86 del Acta de adhesión .

Artículo 2

1 . El presente Reglamento se aplicará al tabaco crudo de la partida n º 24.01 del arancel aduanero común :

- originario de España ,

- procedente de las cosechas 1971 a 1985 compradas o que estén en poder de Tabacalera y del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco .

2 . A los efectos de la aplicación del presente Reglamento , el Reino de España comunicará a la Comisión , a más tardar el 31 de julio de 1986 , las cantidades de tabaco de la cosecha de 1985 compradas o que estén en poder de Tabacalera o del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco , desglosadas por variedades , así como la fecha en la que se haya efectuado la última retirada de tabaco por dichos organismos .

3 . Se consignan en el Anexo los datos relativos a las existencias anteriores a la cosecha de 1985 , así como las estimaciones relativas a la cosecha de 1985 .

Artículo 3

1 . La comercialización de las existencias contempladas en el artículo 2 se efectuará con arreglo a la legislación española , con observancia del presente Reglamento .

Tendrá lugar en condiciones que eviten cualquier perturbación del mercado comunitario .

2 . Las existencias contempladas en el artículo 2 se suprimirán antes del 1 de enero de 1991 si , el 31 de diciembre de 1985 , pertenecieron a Tabacalera y al Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco .

3 . La comercialización anual de las cantidades que figuran en el Anexo no

podrán exceder de un cuarto del total de las mismas .

4 . Las existencias deberán comercializarse en los mercado de terceros países . No obstante , en función de todos los datos de que disponga y de las informaciones facilitadas por el Reino de España , la Comisión determinará anualmente , de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 4 , si las existencias que deban comercializarse para el año de que se trate pueden colocarse en el mercado comunitario y , en su caso , en qué medida y para qué variedades .

5 . Las autoridades españolas podrán asimismo decidir la destrucción de la totalidad o de parte de las cantidades que deban comercializarse . Las cantidades destruidas podrán ser superiores a las que resultan de la aplicación del porcentaje previsto en el apartado 3 .

6 . El Reino de España comunicará a la Comisión , semestralmente , las cantidades comercializadas , sus destinos y los precios obtenidos . Al efectuar dichas comunicaciones , indicará , en su caso , las cantidades destruidas , las variedades de que se trate y el año de cosecha de las mismas .

Artículo 4

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco bruto (1) .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .

ANEXO

Existencias de tabaco de Tabacalera y del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco ( SNCFT )

( En toneladas )

Cosecha y variedad Tabaco embalado

Existencias del SNCFT Existencias de Tabacalera , S.A. Total

Cosecha de 1971

Santafé - 44,5 44,5

Total - 44,5 44,5

Cosecha de 1973

Santafé - 44,6 44,6

Total - 44,6 44,6

Cosecha de 1974

Santafé 103,9 72,4 176,3

Total 103,9 72,4 176,3

Cosecha de 1975

Santafé 581,2 281,8 863,0

Havana 2,5 - 2,5

Total 583,7 281,8 865,5

Cosecha de 1976

Santafé 2 033,7 35,6 2 069,3

Burley Fermentable - 169,5 169,5

Total 2 033,7 205,1 2 238,8

Cosecha de 1977

Santafé 265,5 262,0 527,5

Havana 132,1 - 132,1

Burley Fermentable 594,2 341,6 935,8

Total 991,8 603,6 1 595,4

Cosecha de 1978

Havana 228,3 - 228,3

Burley Fermentable 327,3 283,1 610,4

Total 555,6 283,1 838,7

Cosecha de 1979

Santafé - 24,5 24,5

Havana 379,9 2,1 382,0

Burley Fermentable 3 189,1 2 128,3 5 317,4

Total 3 569,0 2 154,9 5 723,9

Cosecha de 1981

Havana 439,8 128,0 567,8

Burley Fermentable 6 962,0 3 055,1 10 017,1

Total 7 401,8 3 183,1 10 584,9

Cosecha de 1981

Santafé 2,8 57,8 60,6

Havana 35,2 259,8 295,0

Burley Fermentable 1 260,7 10 334,9 11 595,6

Total 1 298,7 10 652,5 11 951,2

( En toneladas )

Cosecha y variedad Tabaco embalado

Existencias del SNCFT Existencias de Tabacalera , S.A. Total

Cosecha de 1982

Santafé - 148,4 148,4

Havana - 29,5 29,5

Burley Fermentable 1 405,1 9 846,8 11 251,9

Total 1 405,1 10 024,7 11 429,8

Cosecha de 1983

Santafé - 579,0 579,0

Havana - 510,0 510,0

Burley Fermentable 5 658,1 1 100,6 6 758,7

Total 5 658,1 2 189,6 7 847,7

Cosecha de 1984

Santafé - 571,9 571,9

Havana - 653,8 653,8

Burley Fermentable 190,3 16 883,5 17 073,8

Total 190,3 18 109,2 18 299,5

Cosecha de 1985

Santafé - 714,0 714,0

Havana - 692,0 692,0

Burley Fermentable - 13 638,0 13 638,0

Total - 15 044,0 15 044,0

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Entrada en vigor: 1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Cosechas
  • España
  • Plantas
  • Tabaco

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