EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 161,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Acta de adhesión, se asignan a España cantidades a tanto alzado de jurel y de bacaladilla, así como, durante un período de duración de tres años, una cantidad complementaria de merluza, que no podrá superar las 4 500 toneladas y cuyo montante se determinará anualmente dependiendo de la situación de las poblaciones afectadas;
Considerando que dichas cantidades deben distribuirse en el interior de las divisiones CIEM Vb (zona CE), VI, VII y VIII a, b, d;
Considerando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Acta de adhesión, las actividades pesqueras deben distribuirse entre especies demersales y especies distintas de las demersales y que, en consecuencia, es necesario determinar el grupo al que pertenecen la bacaladilla y el jurel;
Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y de Portugal, las instituciones de las Comunidades podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el artículo 161 del Acta de adhesión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las zonas en las que podrán pescarse las cantidades a tanto alzado de merluza, de jurel y de bacaladilla asignadas a España para el año 1986 se fijarán como se indica en el Anexo.
En caso de que el nivel global de las partes comunitarias de merluza en las subzonas y divisiones CIEM Vb (zona CE), VI VII y VIII a, b, d, superare las 45 000 toneladas sin alcanzar un total de 60 000 toneladas, la cantidad a tanto alzado se reduciría de forma que la cantidad total asignada a España no superare las 18 000 toneladas. Por encima de las 60 000 toneladas, a España sólo se le asignará una cuota global del 30 % de las partes comunitarias.
Artículo 2
Para las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento, la bacaladilla y el jurel se considerarán como de especies distintas de las demersales.
Artículo 3
El Presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directament aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
ANEXO
Distribución de las cantidades a tanto alzado
(TABLA OMITIDA)
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