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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que , para el ferrocromo que contenga en peso el 0,10 % o menos de carbono y mas del 30 % , hasta el 90 % inclusive , de cromo ( ferrocromo sobrerrefinado ) de la subpartida ex 73.02 E I del arancel aduanero comun , la Comunidad Economica Europea se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual de 3 000 toneladas con exencion de derechos de aduana ; que , no obstante , dicho volumen debe reducirse a 2 950 toneladas para tener en cuenta las importaciones tradicionales de los paises de la Asociacion Europea de Libre Cambio ( AELC ) que pueden efectuarse con exencion de derechos en virtud de los Acuerdos celebrados con dichos paises
; que es conveniente , por consiguiente , abrir el 1 de enero de 1986 el contingente arancelario considerado y repartirlo entre los Estados miembros , previendo al mismo tiempo la participacion de Espana y Portugal a partir del 1 de marzo de 1986 ; que dicha participacion puede limitarse , en una primera fase , a una eventual aplicacion del apartado 3 del articulo 2 ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores al mencionado contingente y la aplicacion ininterrumpida del tipo previsto para el mismo hasta que se agote ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria del mencionado contingente ; que , para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolucion real del mercado del producto mencionado , es preciso que se realice en proporcion a las necesidades de los Estados miembros , calculadas basandose , por una parte , en los datos estadisticos relativos a las importaciones procedentes de terceros paises durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;
Considerando que el ferrocromo de esta determinada calidad no esta especificado en las nomenclaturas estadisticas de los Estados miembros y que , para el periodo de referencia mencionado , no ha sido posible recoger en su totalidad las importaciones correspondientes a cada Estado miembro procedentes de terceros paises que todavia no gocen de un régimen preferencial equivalente ; que , habida cuenta de la evolucion previsible del mercado de dicha ferroaleacion durante el ano 1986 y , en particular , de las previsiones efectuadas por los Estados miembros , los porcentajes de participacion inicial en el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :
Benelux : 15,93
Dinamarca : 0,03
Alemania : 27,71
Grecia : 0,17
Francia : 29,10
Irlanda : 0,03
Italia : 8,66
Reino Unido : 18,37
Considerando que , para tener en cuenta la posible evolucion de las importaciones de dicho producto , es conveniente dividir el volumen contingentario en dos tramos , el primero para repartirlo entre los Estados miembros de la Comunidad de los Diez y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su parte alicuota inicial y las de los nuevos Estados miembros ; que , para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , resulta oportuno fijar el primer tramo del contingente comunitario en un nivel importante que , en este caso , puede situarse en un 91 % del volumen contingentario ;
Considerando que las partes alicuotas iniciales pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , es importante que cualquier Estado miembro que haya
utilizado casi en su totalidad su parte alicuota inicial proceda a girar sobre la reserva una parte alicuota complementaria ; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando cada una de sus partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las partes alicuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo contingentario ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , en caso de que , en una fecha determinada del periodo contingentario , haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de la parte alicuota inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente , con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;
Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la union economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986 , se abre en la Comunidad un contingente arancelario comunitario de 2 950 toneladas para el ferrocromo que contenga en peso el 0,10 % o menos de carbono y mas del 30 % , hasta el 90 % inclusive , de cromo ( ferrocromo sobrerrefinado ) de la subpartida 73.02 E I del arancel aduanero comun .
2 . No seran imputables a dicho contingente arancelario las importaciones del producto considerado que se beneficien ya de la exencion de derechos de aduana en virtud de un régimen arancelario preferencial diferente .
3 . Queda totalmente suspendido , para dicho contingente arancelario , el derecho del arancel aduanero comun .
4 . En el marco de dicho contingente arancelario , Espana y Portugal aplicaran derechos que se calcularan con arreglo a las disposiciones fijadas en la materia por el Acta de adhesion de 1985 .
Articulo 2
1 . Un primer tramo de 2 700 toneladas de dicho contingente se repartira entre los Estados miembros de la Comunidad de los Diez ; las partes alicuotas , que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 , seran validas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :
( en toneladas )
Benelux 430
Dinamarca 1
Alemania 748
Grecia 4
Francia 786
Irlanda 1
Italia 234
Reino Unido 496
2 . El segundo tramo del contingente , esto es , 250 toneladas , constituira la reserva .
3 . Si a partir del 1 de marzo de 1986 , un importador comunicare una importacion inminente del producto considerado en Espana o Portugal y solicitare su inclusion en el contingente , el Estado miembro interesado procedera , mediante notificacion a la Comision , a girar sobre la reserva la cantidad correspondiente a sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita .
Articulo 3
1 . Si la parte alicuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada en el apartado 1 del articulo 2 o esta misma parte alicuota menos la fraccion reintegrada a la reserva , en caso de aplicacion del articulo 5 , se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin demora , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que el importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una segunda parte alicuota igual al 10 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .
2 . Si , agotada la parte alicuota inicial , la segunda parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en el apartado 1 , a girar sobre la reserva una tercera parte alicuota igual al 5 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .
3 . Si , agotada su segunda parte alicuota , la tercera parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .
Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder a girar sobre la reserva partes alicuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .
Articulo 4
Las partes alicuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .
Articulo 5
Los Estados miembros reintegraran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que , en la fecha del 15 de septiembre de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial . Podran reintegrar una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 e imputadas al
contingente comunitario , asi como , en su caso , la fraccion de parte alicuota inicial que reintegren a la reserva .
Articulo 6
Los Estados miembros podran limitar a determinados destinos la posibilidad de imputacion a sus partes alicuotas . En dicho caso , el control de su utilizacion para los destinos concretos que se hayan establecido se hara por aplicacion de las disposiciones comunitarias en la materia .
Articulo 7
La Comision contabilizara los importes de las partes alicuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , a medida que reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .
Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del estado de la reserva después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .
Velara por que la operacion de giro sobre la reserva que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .
Articulo 8
1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que la apertura de las partes alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .
3 . El estado de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones del producto mencionado que se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .
Articulo 9
A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .
Articulo 10
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .
Articulo 11
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. KRIEPS
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