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<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81173</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3676/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3676/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de ferrocromo que contenga en peso el 0,10 177766 menos de carbono y más del 30 %, hasta el 90 % inclusive, de cromo (ferrocromo sobrerrefinado) de la subpartida ex 73.02 E I del arancel aduanero común (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/354/L00043-00045.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4941" orden="3">Metales</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  el ferrocromo que contenga en peso el 0,10 % o menos de  carbono  y  mas  del  30 % , hasta el 90 % inclusive , de cromo ( ferrocromo sobrerrefinado  )  de  la  subpartida  ex 73.02 E I del arancel aduanero comun , la  Comunidad  Economica  Europea  se  ha  comprometido  a  abrir un contingente arancelario  comunitario  anual  de  3 000 toneladas con exencion de derechos de aduana  ;  que  ,  no  obstante , dicho volumen debe reducirse a 2 950 toneladas para  tener  en  cuenta  las  importaciones  tradicionales  de  los paises de la Asociacion  Europea  de  Libre  Cambio  (  AELC  )  que  pueden  efectuarse  con exencion  de  derechos  en  virtud  de los Acuerdos celebrados con dichos paises</p>
    <p class="parrafo">;  que  es  conveniente  ,  por  consiguiente  ,  abrir el 1 de enero de 1986 el contingente  arancelario  considerado  y  repartirlo  entre los Estados miembros ,  previendo  al  mismo  tiempo  la  participacion de Espana y Portugal a partir del  1  de  marzo  de  1986  ;  que dicha participacion puede limitarse , en una primera fase , a una eventual aplicacion del apartado 3 del articulo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores al mencionado contingente y la aplicacion ininterrumpida  del  tipo  previsto  para  el  mismo hasta que se agote ; que un sistema  de  utilizacion  del  contingente  arancelario comunitario basado en un reparto  entre  los  Estados  miembros parece respetar la naturaleza comunitaria del  mencionado  contingente  ;  que  ,  para  que  dicho reparto represente del mejor  modo  posible  la  evolucion  real  del mercado del producto mencionado , es  preciso  que  se  realice  en  proporcion  a  las necesidades de los Estados miembros  ,  calculadas  basandose  ,  por una parte , en los datos estadisticos relativos  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros  paises  durante  un periodo   de   referencia   representativo   y   ,  por  otra  parte  ,  en  las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   ferrocromo   de   esta  determinada  calidad  no  esta especificado  en  las  nomenclaturas  estadisticas de los Estados miembros y que ,  para  el  periodo  de  referencia  mencionado , no ha sido posible recoger en su   totalidad   las   importaciones  correspondientes  a  cada  Estado  miembro procedentes   de   terceros   paises   que   todavia  no  gocen  de  un  régimen preferencial  equivalente  ;  que  ,  habida  cuenta  de la evolucion previsible del  mercado  de  dicha  ferroaleacion  durante  el ano 1986 y , en particular , de  las  previsiones  efectuadas  por  los Estados miembros , los porcentajes de participacion   inicial   en   el  volumen  contingentario  pueden  establecerse aproximadamente de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 15,93</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 0,03</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 27,71</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 0,17</p>
    <p class="parrafo">Francia : 29,10</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 0,03</p>
    <p class="parrafo">Italia : 8,66</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 18,37</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  tener  en  cuenta  la  posible  evolucion  de  las importaciones   de   dicho   producto   ,  es  conveniente  dividir  el  volumen contingentario  en  dos  tramos  ,  el primero para repartirlo entre los Estados miembros  de  la  Comunidad  de  los  Diez  y  el segundo para formar con él una reserva  destinada  a  cubrir  ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados miembros  que  hayan  agotado  su  parte  alicuota  inicial  y las de los nuevos Estados  miembros  ;  que  ,  para dar a los importadores de cada Estado miembro una   cierta   seguridad   ,   resulta   oportuno  fijar  el  primer  tramo  del contingente  comunitario  en  un  nivel  importante  que  , en este caso , puede situarse en un 91 % del volumen contingentario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alicuotas  iniciales pueden agotarse con mayor o menor   rapidez  ;  que  ,  para  tener  en  cuenta  tal  hecho  y  evitar  toda discontinuidad   ,   es   importante  que  cualquier  Estado  miembro  que  haya</p>
    <p class="parrafo">utilizado  casi  en  su  totalidad  su  parte  alicuota  inicial proceda a girar sobre  la  reserva  una  parte alicuota complementaria ; que cada Estado miembro debe  proceder  a  dicha  operacion  de giro sobre la reserva cuando cada una de sus   partes   alicuotas   complementarias   haya  sido  utilizada  casi  en  su totalidad  ,  y  ello  tantas  veces como lo permita la reserva ; que las partes alicuotas  iniciales  y  complementarias  deben  ser  validas hasta el final del periodo  contingentario  ;  que  dicho  modo  de  gestion  requiere una estrecha colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comision  ,  la  cual  ,  en particular  ,  debe  estar  en  condiciones  de  seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  ,  en una fecha determinada del periodo contingentario  ,  haya  en  uno  u  otro Estado miembro un remanente importante de  la  parte  alicuota  inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la  reserva  un  porcentaje  apreciable  del  citado  remanente  , con objeto de evitar   que   una   parte   del   contingente   arancelario  comunitario  quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la union economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las partes alicuotas  asignadas  a  la  misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  periodo  comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986  ,  se  abre  en  la  Comunidad un contingente arancelario comunitario de 2 950  toneladas  para  el  ferrocromo  que  contenga en peso el 0,10 % o menos de carbono  y  mas  del  30  %  ,  hasta  el 90 % inclusive , de cromo ( ferrocromo sobrerrefinado ) de la subpartida 73.02 E I del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  seran  imputables  a  dicho  contingente arancelario las importaciones del  producto  considerado  que  se  beneficien ya de la exencion de derechos de aduana en virtud de un régimen arancelario preferencial diferente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Queda  totalmente  suspendido  ,  para  dicho contingente arancelario , el derecho del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  marco  de  dicho  contingente  arancelario  ,  Espana  y  Portugal aplicaran  derechos  que  se  calcularan con arreglo a las disposiciones fijadas en la materia por el Acta de adhesion de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  primer  tramo  de  2  700  toneladas de dicho contingente se repartira entre   los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  de  los  Diez  ;  las  partes alicuotas  ,  que  ,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el articulo 5 , seran validas  desde  el  1  de  enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 430</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1</p>
    <p class="parrafo">Alemania 748</p>
    <p class="parrafo">Grecia 4</p>
    <p class="parrafo">Francia 786</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 1</p>
    <p class="parrafo">Italia 234</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 496</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  segundo  tramo del contingente , esto es , 250 toneladas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  a  partir  del  1  de  marzo  de  1986  , un importador comunicare una importacion   inminente   del  producto  considerado  en  Espana  o  Portugal  y solicitare  su  inclusion  en  el  contingente  ,  el  Estado miembro interesado procedera  ,  mediante  notificacion  a  la  Comision , a girar sobre la reserva la  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  parte  alicuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada  en  el  apartado  1  del articulo 2 o esta misma parte alicuota menos la fraccion  reintegrada  a  la  reserva  ,  en caso de aplicacion del articulo 5 , se  utilizare  hasta  un  total  de  90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin  demora  ,  mediante  notificacion  a  la  Comision y en la medida en que el importe  de  la  reserva  lo  permita  ,  a  girar  sobre la reserva una segunda parte  alicuota  igual  al  10 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada  la  parte  alicuota  inicial  ,  la segunda parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90  %  o  mas  ,  dicho  Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en  el  apartado  1  , a girar sobre la reserva una tercera parte alicuota igual al  5  %  de  su  parte  alicuota  inicial  ,  redondeada en su caso a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  agotada  su  segunda  parte  alicuota  ,  la tercera parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90  %  o  mas  ,  dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros   podran   proceder   a   girar   sobre  la  reserva  partes  alicuotas inferiores  a  las  fijadas  en los citados apartados si existieren razones para considerar  que  es  posible  que  éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  alicuotas  complementarias  giradas  sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reintegraran  a  la  reserva  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  la  fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que ,  en  la  fecha  del  15  de  septiembre  de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial  .  Podran  reintegrar  una  cantidad  mayor  si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre   de   1986   ,   el   total  de  las  importaciones  de  los  productos correspondientes  realizadas  hasta  el  15 de septiembre de 1986 e imputadas al</p>
    <p class="parrafo">contingente  comunitario  ,  asi  como  ,  en  su  caso  ,  la fraccion de parte alicuota inicial que reintegren a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podran  limitar  a  determinados destinos la posibilidad de  imputacion  a  sus  partes  alicuotas  .  En  dicho  caso , el control de su utilizacion  para  los  destinos  concretos que se hayan establecido se hara por aplicacion de las disposiciones comunitarias en la materia .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  importes  de las partes alicuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno  de  ellos  ,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del  estado  de  la  reserva  después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  por  que  la  operacion  de  giro  sobre  la  reserva  que  dé  lugar al agotamiento  de  ésta  se  limite  al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  partes  alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en   aplicacion   del   articulo   3   haga  posibles  las  imputaciones  ,  sin discontinuidad   ,   a   su  correspondiente  parte  acumulada  del  contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  estado  de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se  comprobara  basandose  en  las  importaciones del producto mencionado que se presenten  en  aduana  al  amparo  de declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
  </texto>
</documento>
