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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad economica europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que , para determinadas maderas contrachapadas de coniferas de la partida ex 44.15 del arancel aduanero comun , la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual para una cantidad maxima de 600 000 metros cubicos ; que , con arreglo al Protocolo n 11 adjunto al Acta de adhesion (1) , la Comunidad debe abrir , anualmente y para estos mismos productos , contingentes arancelarios comunitarios con derecho nulo , una vez que se haya comprobado que en el mercado interior de
la Comunidad se han agotado todas las posibilidades de aprovisionamiento durante el periodo para el que se abren dichos contingentes ; que la condicion impuesta por dicho Protocolo no parece cumplirse en la actualidad ; que , en tales circunstancias , resulta oportuno limitarse , en una primera fase , al volumen contractual de 600 000 metros cubicos ; que la fijacion del volumen contingentario a dicho nivel no excluye el recurso a las disposiciones del Protocolo n 11 anteriormente mencionado durante el periodo contingentario ; que es conveniente , por consiguiente , abrir el 1 de enero de 1986 el contingente arancelario considerado y repartirlo entre los Estados miembros , previendo la participacion de Espana y Portugal a partir del 1 de marzo de 1986 ; que dicha participacion puede limitarse , en una primera fase , a una eventual aplicacion del apartado 4 del articulo 2 ;
Considerando que , para tener en cuenta mas exactamente la posible evolucion de las importaciones de dichos productos , es conveniente dividir el volumen contingentario en dos tramos , el primero para repartirlo entre los Estados miembros de la Comunidad de los Diez y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su parte alicuota inicial y las de los nuevos Estados miembros ; que , para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , resulta oportuno fijar el primer tramo del contingente comunitario en un nivel relativamente importante que , puede situarse en un 98 % del volumen contingentario ; que , en funcion de las necesidades previsibles de los Estados miembros , las partes alicuotas de participacion inicial pueden establecerse como se indica en el articulo 2 ;
Considerando que las partes alicuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su parte alicuota inicial proceda a girar sobre la reserva una parte alicuota complementaria ; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando cada una de sus partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las partes alicuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo contingentario ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , en caso de que , en una fecha determinada del periodo contingentario , haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de la parte alicuota inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente , con objeto de evitar que una parte del volumen contingentario quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;
Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Union Economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1986 , se abre un contingente arancelario comunitario de 600 000 metros cubicos para los productos siguientes de la partida ex 44.15 del arancel aduanero comun :
a ) madera contrachapada de coniferas , sin adicion de otras materias , de un grosor superior a 8,5 milimetros cuyas caras se han mantenido en bruto tras la transformacion ;
b ) madera contrachapada de coniferas , sin adicion de otras materias , pulidas y de un grosor superior a 18,5 milimetros .
2 . No se imputaran al contingente arancelario las importaciones de los productos considerados que se beneficien ya de la exencion de derechos de aduana en virtud de un régimen preferencial diferente .
3 . Queda totalmente suspendido , para dicho contingente arancelario , el derecho del arancel aduanero comun . En el marco del citado contingente arancelario , Espana y Portugal aplicaran derechos que se calcularan con arreglo a las disposiciones fijadas en la materia por el Acta de adhesion de 1985 .
Articulo 2
1 . El contingente arancelario contemplado en el articulo 1 se dividira en dos tramos .
2 . Un primer tramo de 590 000 metros cubicos se repartira entre los Estados miembros de la Comunidad de los Diez ; las partes alicuotas , que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 , seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :
( en metros cubicos )
Benelux 152 695
Dinamarca 64 490
Alemania 93 220
Grecia 50
Francia 10 915
Irlanda 8 850
Italia 23 780
Reino Unido 236 000
3 . El segundo tramo del contingente , esto es , 25 000 hectolitros , constituira la reserva .
4 . Si , a partir del 1 de marzo de 1986 , un importador comprobare una importacion inminente del producto considerado en Espana o Portugal y solicitare su inclusion en el contingente , el Estado miembro interesado procedera , mediante notificacion a la Comision , a girar sobre la reserva la cantidad correspondiente a sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita .
Articulo 3
1 . Si la parte alicuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del articulo 2 o esta misma parte alicuota menos la fraccion reintegrada a la reserva , en caso de aplicacion del articulo 5 , se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin demora , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que el
importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una segunda parte alicuota igual al 10 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .
2 . Si , agotada la parte alicuota inicial , la segunda parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en el apartado 1 , a girar sobre la reserva una tercera parte alicuota igual al 5 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .
3 . Si , agotada su segunda parte alicuota , la tercera parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .
Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder a girar sobre la reserva partes alicuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .
Articulo 4
Las partes alicuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .
Articulo 5
Los Estados miembros reintegraran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que , en la fecha del 15 de septiembre de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial . Podran reintegrar una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive e imputadas al contingente comunitario , asi como , en su caso , la fraccion de parte alicuota inicial que reintegren a la reserva .
Articulo 6
La Comision contabilizara los importes de las partes alicuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , a medida que reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .
Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del estado de la reserva después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .
Velara por que la operacion de giro sobre la reserva que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que la apertura de las partes alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones , sin
discontinuidad , a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .
3 . Los Estados miembros procederan a imputar a sus partes alicuotas las importaciones de los productos correspondientes a medida de que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica .
4 . El estado de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Articulo 8
A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .
Articulo 9
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .
Articulo 10
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. KRIEPS
(1) DO n L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 170 .
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