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<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81169</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3672/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3672/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinadas maderas contrachapadas de coníferas de la partida nº ex 44.15 del arancel aduanero común (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/354/L00031-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4830" orden="3">Madera</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  economica  europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  determinadas  maderas contrachapadas de coniferas de la   partida  ex  44.15  del  arancel  aduanero  comun  ,  la  Comunidad  se  ha comprometido  a  abrir  un  contingente  arancelario  comunitario anual para una cantidad  maxima  de  600  000 metros cubicos ; que , con arreglo al Protocolo n 11  adjunto  al  Acta  de  adhesion (1) , la Comunidad debe abrir , anualmente y para  estos  mismos  productos  ,  contingentes  arancelarios  comunitarios  con derecho  nulo  ,  una  vez  que se haya comprobado que en el mercado interior de</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad  se  han  agotado  todas  las  posibilidades  de aprovisionamiento durante  el  periodo  para  el  que  se  abren  dichos  contingentes  ;  que  la condicion  impuesta  por  dicho  Protocolo  no parece cumplirse en la actualidad ;  que  ,  en  tales  circunstancias  ,  resulta  oportuno  limitarse  ,  en una primera  fase  ,  al  volumen  contractual  de  600  000 metros cubicos ; que la fijacion  del  volumen  contingentario  a  dicho  nivel  no excluye el recurso a las  disposiciones  del  Protocolo  n  11  anteriormente  mencionado  durante el periodo  contingentario  ;  que  es  conveniente , por consiguiente , abrir el 1 de  enero  de  1986  el  contingente  arancelario considerado y repartirlo entre los  Estados  miembros  ,  previendo  la  participacion  de  Espana y Portugal a partir  del  1  de  marzo de 1986 ; que dicha participacion puede limitarse , en una primera fase , a una eventual aplicacion del apartado 4 del articulo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta mas exactamente la posible evolucion de  las  importaciones  de  dichos productos , es conveniente dividir el volumen contingentario  en  dos  tramos  ,  el primero para repartirlo entre los Estados miembros  de  la  Comunidad  de  los  Diez  y  el segundo para formar con él una reserva  destinada  a  cubrir  ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados miembros  que  hayan  agotado  su  parte  alicuota  inicial  y las de los nuevos Estados  miembros  ;  que  ,  para dar a los importadores de cada Estado miembro una   cierta   seguridad   ,   resulta   oportuno  fijar  el  primer  tramo  del contingente  comunitario  en  un  nivel  relativamente  importante  que  , puede situarse  en  un  98  %  del  volumen  contingentario  ; que , en funcion de las necesidades  previsibles  de  los  Estados  miembros  ,  las partes alicuotas de participacion inicial pueden establecerse como se indica en el articulo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alicuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros pueden  agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho  y  evitar  toda  discontinuidad  ,  es  importante  que  cualquier Estado miembro  que  haya  utilizado  casi  en  su  totalidad su parte alicuota inicial proceda  a  girar  sobre  la  reserva  una  parte  alicuota complementaria ; que cada  Estado  miembro  debe  proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando  cada  una  de  sus  partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi  en  su  totalidad  ,  y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las  partes  alicuotas  iniciales  y  complementarias deben ser validas hasta el final  del  periodo  contingentario  ;  que  dicho  modo de gestion requiere una estrecha  colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y la Comision , la cual , en  particular  ,  debe  estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  ,  en una fecha determinada del periodo contingentario  ,  haya  en  uno  u  otro Estado miembro un remanente importante de  la  parte  alicuota  inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la  reserva  un  porcentaje  apreciable  del  citado  remanente  , con objeto de evitar  que  una  parte  del  volumen  contingentario  quede  inutilizada  en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la Union Economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Desde  el  1  de  enero  y  hasta  el 31 de diciembre de 1986 , se abre un contingente   arancelario  comunitario  de  600  000  metros  cubicos  para  los productos siguientes de la partida ex 44.15 del arancel aduanero comun :</p>
    <p class="parrafo">a  )  madera  contrachapada  de  coniferas  , sin adicion de otras materias , de un  grosor  superior  a  8,5  milimetros  cuyas  caras se han mantenido en bruto tras la transformacion ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  madera  contrachapada  de  coniferas  ,  sin  adicion  de otras materias , pulidas y de un grosor superior a 18,5 milimetros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  se  imputaran  al  contingente  arancelario  las  importaciones de los productos  considerados  que  se  beneficien  ya  de  la exencion de derechos de aduana en virtud de un régimen preferencial diferente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Queda  totalmente  suspendido  ,  para  dicho contingente arancelario , el derecho  del  arancel  aduanero  comun  .  En  el  marco  del citado contingente arancelario  ,  Espana  y  Portugal  aplicaran  derechos  que  se calcularan con arreglo  a  las  disposiciones  fijadas en la materia por el Acta de adhesion de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contingente  arancelario  contemplado  en el articulo 1 se dividira en dos tramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  primer  tramo de 590 000 metros cubicos se repartira entre los Estados miembros  de  la  Comunidad  de  los  Diez  ;  las  partes alicuotas , que , sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  articulo  5 , seran validas hasta el 31 de diciembre  de  1986  ,  ascenderan  a las cantidades que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">( en metros cubicos )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 152 695</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 64 490</p>
    <p class="parrafo">Alemania 93 220</p>
    <p class="parrafo">Grecia 50</p>
    <p class="parrafo">Francia 10 915</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 8 850</p>
    <p class="parrafo">Italia 23 780</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 236 000</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  segundo  tramo  del  contingente  ,  esto  es  ,  25 000 hectolitros , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  ,  a  partir  del  1  de  marzo de 1986 , un importador comprobare una importacion   inminente   del  producto  considerado  en  Espana  o  Portugal  y solicitare  su  inclusion  en  el  contingente  ,  el  Estado miembro interesado procedera  ,  mediante  notificacion  a  la  Comision , a girar sobre la reserva la  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  parte  alicuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada  en  el  apartado  2  del articulo 2 o esta misma parte alicuota menos la fraccion  reintegrada  a  la  reserva  ,  en caso de aplicacion del articulo 5 , se  utilizare  hasta  un  total  de  90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin  demora  ,  mediante  notificacion  a  la  Comision y en la medida en que el</p>
    <p class="parrafo">importe  de  la  reserva  lo  permita  ,  a  girar  sobre la reserva una segunda parte  alicuota  igual  al  10 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada  la  parte  alicuota  inicial  ,  la segunda parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90  %  o  mas  ,  dicho  Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en  el  apartado  1  , a girar sobre la reserva una tercera parte alicuota igual al  5  %  de  su  parte  alicuota  inicial  ,  redondeada en su caso a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  agotada  su  segunda  parte  alicuota  ,  la tercera parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90  %  o  mas  ,  dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros   podran   proceder   a   girar   sobre  la  reserva  partes  alicuotas inferiores  a  las  fijadas  en los citados apartados si existieren razones para considerar  que  es  posible  que  éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  alicuotas  complementarias  giradas  sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reintegraran  a  la  reserva  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  la  fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que ,  en  la  fecha  del  15  de  septiembre  de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial  .  Podran  reintegrar  una  cantidad  mayor  si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre   de   1986   ,   el   total  de  las  importaciones  de  los  productos correspondientes  realizadas  hasta  el  15  de  septiembre  de 1986 inclusive e imputadas  al  contingente  comunitario  ,  asi  como , en su caso , la fraccion de parte alicuota inicial que reintegren a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  importes  de las partes alicuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno  de  ellos  ,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del  estado  de  la  reserva  después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  por  que  la  operacion  de  giro  sobre  la  reserva  que  dé  lugar al agotamiento  de  ésta  se  limite  al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  partes  alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en   aplicacion   del   articulo   3   haga  posibles  las  imputaciones  ,  sin</p>
    <p class="parrafo">discontinuidad   ,   a   su  correspondiente  parte  acumulada  del  contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan  a  imputar  a sus partes alicuotas las importaciones  de  los  productos  correspondientes  a  medida  de  que éstos se presenten  en  aduana  amparados  por declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se  comprobara  basandose  en  las  importaciones  que  se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 170 .</p>
  </texto>
</documento>
