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Documento DOUE-L-1985-81164

Reglamento (CEE) nº 3667/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o descortezadas, de la subpartida ex 08.05 G del arancel aduanero común, originarias de Turquía (1986).

Publicado en:
«DOCE» núm. 354, de 30 de diciembre de 1985, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81164

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que , con arreglo al Anexo del Reglamento ( CEE ) n 3590/82 del Consejo , de 21 de diciembre de 1982 , relativo a la importacion en la Comunidad de productos agricolas originarios de Turquia (1) , las avellanas frescas o secas , incluso sin cascara o descortezadas , de la subpartida ex 08.05 G del arancel aduanero comun , originarias de Turquia , seran admitidas a su importacion en la Comunidad con derecho nulo para un contingente arancelario comunitario de 25 000 toneladas ; que es conveniente , por consiguiente abrir para el ano 1986 el contingente arancelario considerado ;

Considerando que , con arreglo al articulo 119 del Acta de adhesion de Grecia , el Consejo adopto el Reglamento ( CEE ) n 3555/80 por el que se establece el régimen aplicable a las importaciones en Grecia originarias de Argelia , Israel , Malta , Marruecos , Portugal , Siria , Tunez y Turquia (2) ; que , a falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del Acta de adhesion de Espana y Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los articulos 180 y 367 de dicha Acta ; que el contingente considerado se aplicara , por tanto , a la Comunidad de los Nueve ;

Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de los Estados miembros al mencionado contingente y la aplicacion ininterrumpida del tipo previsto para el mismo a todas las importaciones de los productos de que se trate en los Estados miembros , hasta que se agote ; que un sistema de utilizacion de dicho contingente basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria del mencionado contingente en relacion con los principios precedentemente expuestos ; que , para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolucion real del mercado de los productos correspondientes , es preciso que se realice en proporcion a las

necesidades de dichos Estados miembros , calculadas basandose , por una parte , en los datos estadisticos relativos a las importaciones procedentes de Turquia durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

Considerando que , en funcion de los datos estadisticos actualmente disponibles , las importaciones en los Estados miembros del producto de que se trata , procedentes de Turquia , han evolucionado en los anos 1982 , 1983 y 1984 de la forma siguiente y representan , respecto de las importaciones totales de la Comunidad de la misma procedencia , los porcentajes que se indican en cada caso :

Estados miembros 1982 1983 1984

Toneladas % Toneladas % Toneladas %

Benelux 7 017 9,40 6 332 9,37 6 815 8,36

Dinamarca 1 183 1,58 1 249 1,85 999 1,23

Alemania 49 562 66,37 45 649 67,58 66,06

Francia 9 529 12,76 7 786 11,53 9 013 11,06

Irlanda 50 0,07 30 0,04 22 0,03

Italia 2 533 3,39 746 1,10 2 904 3,56

Reino Unido 4 798 6,44 5 760 8,53 7 901 9,70

Total 74 672 67 552 81 485

Considerando que , habida cuenta de dichos elementos , de la evolucion previsible del mercado del producto mencionado durante el ano 1986 y , en particular , de las previsiones efectuadas por determinados Estados miembros , los porcentajes de participacion inicial en el volumen contingentario se establecen aproximadamente como sigue :

Benelux : 9,02

Dinamarca : 1,51

Alemania : 66,66

Francia : 11,73

Irlanda : 0,05

Italia : 2,77

Reino Unido : 8,26

Considerando que , para tener en cuenta la posible evolucion de las importaciones de dicho producto en los Estados miembros , es conveniente dividir el volumen contingentario en dos tramos , el primero para repartirlo entre los Estados miembros y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su parte alicuota inicial ; que , para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , resulta oportuno fijar el primer tramo del contingente comunitario en un nivel relativamente alto que , en este caso , puede situarse en un 80 % del volumen contingentario ;

Considerando que las partes alicuotas iniciales pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su parte alicuota inicial proceda a girar sobre la reserva una parte alicuota complementaria ; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando cada una de

sus partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las partes alicuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo contingentario ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , en caso de que , en una fecha determinada del periodo contingentario , haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de la parte alicuota inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la reserva un determinado porcentaje del citado remanente , con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ; que , habida cuenta del caracter estacional de las importaciones , parece adecuado fijar el umbral de reintegro en el 40 % de la parte alicuota inicial ;

Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la union economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986 , se abre en la Comunidad de los Nueve un contingente arancelario comunitario de 25 000 toneladas para las avellanas frescas o secas , incluso sin cascara o descortezadas , de la subpartida ex 08.05 G del arancel aduanero comun , originarias de Turquia .

2 . Queda suspendido totalmente , en el marco de dicho contingente arancelario el derecho del arancel aduanero comun .

3 . No seran imputables a dicho contingente arancelario las importaciones del producto considerado que se beneficien de un derecho de aduana igual o inferior en virtud de un régimen arancelario preferencial diferente .

4 . Dicho contingente arancelario se repartira y administrara con arreglo a las disposiciones que figuran seguidamente .

Articulo 2

1 . El contingente arancelario contemplado en el articulo 1 se dividira en dos tramos .

2 . Un primer tramo , de un volumen de 20 000 toneladas , se repartira entre los Estados miembros ; las partes alicuotas , que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 , seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :

( en toneladas )

Benelux 1 804

Dinamarca 302

Alemania 13 332

Francia 2 346

Irlanda 10

Italia 554

Reino Unido 1 652

3 . El segundo tramo del contingente , esto es , 5 000 toneladas , constituira la reserva .

Articulo 3

1 . Si la parte alicuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del articulo 2 , o esta misma parte alicuota menos la fraccion reintegrada a la reserva , en caso de aplicacion del articulo 5 , se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin demora , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que el importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una segunda parte alicuota igual al 15 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .

2 . Si , agotada la parte alicuota inicial , la segunda parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en el apartado 1 , a girar sobre la reserva una tercera parte alicuota igual al 7,5 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .

3 . Si , agotada su segunda parte alicuota , la tercera parte alicuota girada sobre la reserva por dicho Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .

Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder a girar sobre la reserva partes alicuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .

Articulo 4

Las partes alicuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .

Articulo 5

Los Estados miembros reintegraran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que , en la fecha del 15 de septiembre de 1986 , exceda del 40 % del volumen inicial . Podran reintegrar una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive e imputadas al contingente arancelario comunitario , asi como , en su caso , la fraccion de parte alicuota inicial que reintegren a la reserva .

Articulo 6

La Comision contabilizara los importes de las partes alicuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , a medida que reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del estado de la reserva después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .

Velara por que la operacion de giro sobre la reserva que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que la apertura de las partes alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario .

2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas , o que hayan tomado de la reserva .

3 . Los Estados miembros procederan a imputar a sus partes alicuotas las importaciones de los productos correspondientes a medida de que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica .

4 . El estado de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .

Articulo 8

A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

(1) DO n L 375 de 31 . 12 . 1982 , p. 1 .

(2) DO n L 382 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1985
  • Fecha de publicación: 30/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Frutos secos
  • Importaciones
  • Productos alimenticios
  • Turquía

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