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<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81164</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3667/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3667/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o descortezadas, de la subpartida ex 08.05 G del arancel aduanero común, originarias de Turquía (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/354/L00009-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3834" orden="2">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6128" orden="5">Turquía</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo al Anexo del Reglamento ( CEE ) n 3590/82 del Consejo  ,  de  21  de  diciembre  de  1982  ,  relativo  a la importacion en la Comunidad  de  productos  agricolas  originarios  de Turquia (1) , las avellanas frescas  o  secas  ,  incluso  sin cascara o descortezadas , de la subpartida ex 08.05   G   del  arancel  aduanero  comun  ,  originarias  de  Turquia  ,  seran admitidas   a   su  importacion  en  la  Comunidad  con  derecho  nulo  para  un contingente  arancelario  comunitario  de  25 000 toneladas ; que es conveniente ,   por   consiguiente  abrir  para  el  ano  1986  el  contingente  arancelario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  al  articulo  119  del  Acta  de adhesion de Grecia  ,  el  Consejo  adopto  el  Reglamento  (  CEE ) n 3555/80 por el que se establece  el  régimen  aplicable  a  las importaciones en Grecia originarias de Argelia  ,  Israel  ,  Malta  ,  Marruecos  , Portugal , Siria , Tunez y Turquia (2)  ;  que  ,  a  falta  del  Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del Acta  de  adhesion  de  Espana  y  Portugal  ,  la  Comunidad  debe  adoptar las medidas  contempladas  en  los  articulos  180  y  367  de  dicha  Acta ; que el contingente  considerado  se  aplicara  ,  por  tanto  ,  a  la Comunidad de los Nueve ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores  de  los  Estados  miembros al mencionado contingente  y  la  aplicacion  ininterrumpida del tipo previsto para el mismo a todas  las  importaciones  de  los  productos  de  que  se  trate en los Estados miembros  ,  hasta  que  se  agote  ;  que  un  sistema  de utilizacion de dicho contingente  basado  en  un  reparto  entre los Estados miembros parece respetar la  naturaleza  comunitaria  del  mencionado  contingente  en  relacion  con los principios   precedentemente   expuestos   ;   que  ,  para  que  dicho  reparto represente  del  mejor  modo  posible  la  evolucion  real  del  mercado  de los productos  correspondientes  ,  es  preciso  que  se realice en proporcion a las</p>
    <p class="parrafo">necesidades  de  dichos  Estados  miembros  ,  calculadas  basandose  ,  por una parte  ,  en  los  datos  estadisticos relativos a las importaciones procedentes de  Turquia  durante  un  periodo  de  referencia  representativo  y  , por otra parte   ,   en  las  perspectivas  economicas  para  el  periodo  contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   en   funcion  de  los  datos  estadisticos  actualmente disponibles  ,  las  importaciones  en  los Estados miembros del producto de que se  trata  ,  procedentes  de Turquia , han evolucionado en los anos 1982 , 1983 y  1984  de  la  forma  siguiente  y representan , respecto de las importaciones totales  de  la  Comunidad  de  la  misma  procedencia  , los porcentajes que se indican en cada caso :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros 1982 1983 1984</p>
    <p class="parrafo">Toneladas % Toneladas % Toneladas %</p>
    <p class="parrafo">Benelux 7 017 9,40 6 332 9,37 6 815 8,36</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1 183 1,58 1 249 1,85 999 1,23</p>
    <p class="parrafo">Alemania 49 562 66,37 45 649 67,58 66,06</p>
    <p class="parrafo">Francia 9 529 12,76 7 786 11,53 9 013 11,06</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 50 0,07 30 0,04 22 0,03</p>
    <p class="parrafo">Italia 2 533 3,39 746 1,10 2 904 3,56</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 4 798 6,44 5 760 8,53 7 901 9,70</p>
    <p class="parrafo">Total 74 672 67 552 81 485</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  dichos  elementos  ,  de  la evolucion previsible  del  mercado  del  producto  mencionado  durante  el ano 1986 y , en particular  ,  de  las  previsiones efectuadas por determinados Estados miembros ,  los  porcentajes  de  participacion  inicial  en el volumen contingentario se establecen aproximadamente como sigue :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 9,02</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 1,51</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 66,66</p>
    <p class="parrafo">Francia : 11,73</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 0,05</p>
    <p class="parrafo">Italia : 2,77</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 8,26</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  tener  en  cuenta  la  posible  evolucion  de  las importaciones  de  dicho  producto  en  los  Estados  miembros  , es conveniente dividir  el  volumen  contingentario  en dos tramos , el primero para repartirlo entre  los  Estados  miembros  y  el  segundo  para  formar  con  él una reserva destinada  a  cubrir  ulteriormente  las necesidades de los Estados miembros que hayan  agotado  su  parte  alicuota  inicial ; que , para dar a los importadores de  cada  Estado  miembro  una  cierta  seguridad  ,  resulta  oportuno fijar el primer  tramo  del  contingente  comunitario  en un nivel relativamente alto que , en este caso , puede situarse en un 80 % del volumen contingentario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alicuotas  iniciales pueden agotarse con mayor o menor   rapidez  ;  que  ,  para  tener  en  cuenta  tal  hecho  y  evitar  toda discontinuidad   ,   es   importante  que  cualquier  Estado  miembro  que  haya utilizado  casi  en  su  totalidad  su  parte  alicuota  inicial proceda a girar sobre  la  reserva  una  parte alicuota complementaria ; que cada Estado miembro debe  proceder  a  dicha  operacion  de giro sobre la reserva cuando cada una de</p>
    <p class="parrafo">sus  partes  alicuotas  complementarias  haya sido utilizada casi su totalidad , y  ello  tantas  veces  como  lo  permita  la reserva ; que las partes alicuotas iniciales  y  complementarias  deben  ser  validas  hasta  el  final del periodo contingentario   ;   que   dicho   modo   de   gestion   requiere  una  estrecha colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comision  ,  la  cual  ,  en particular  ,  debe  estar  en  condiciones  de  seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  ,  en una fecha determinada del periodo contingentario  ,  haya  en  uno  u  otro Estado miembro un remanente importante de  la  parte  alicuota  inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la  reserva  un  determinado  porcentaje  del  citado  remanente , con objeto de evitar   que   una   parte   del   contingente   arancelario  comunitario  quede inutilizada  en  un  Estado  miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ; que  ,  habida  cuenta  del  caracter  estacional  de las importaciones , parece adecuado  fijar  el  umbral  de  reintegro  en  el  40  %  de  la parte alicuota inicial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la union economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las partes alicuotas  asignadas  a  la  misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  periodo  comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986  ,  se  abre  en  la  Comunidad  de  los  Nueve  un contingente arancelario comunitario  de  25  000  toneladas para las avellanas frescas o secas , incluso sin  cascara  o  descortezadas  ,  de  la  subpartida  ex  08.05  G  del arancel aduanero comun , originarias de Turquia .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Queda   suspendido  totalmente  ,  en  el  marco  de  dicho  contingente arancelario el derecho del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  seran  imputables  a  dicho  contingente arancelario las importaciones del  producto  considerado  que  se  beneficien  de un derecho de aduana igual o inferior en virtud de un régimen arancelario preferencial diferente .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Dicho  contingente  arancelario  se repartira y administrara con arreglo a las disposiciones que figuran seguidamente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contingente  arancelario  contemplado  en el articulo 1 se dividira en dos tramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  primer  tramo , de un volumen de 20 000 toneladas , se repartira entre los  Estados  miembros  ;  las  partes  alicuotas  ,  que  , sin perjuicio de lo dispuesto  en  el  articulo  5  , seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 1 804</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 302</p>
    <p class="parrafo">Alemania 13 332</p>
    <p class="parrafo">Francia 2 346</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 10</p>
    <p class="parrafo">Italia 554</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 1 652</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  segundo  tramo  del  contingente  ,  esto  es  ,  5  000  toneladas  , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  parte  alicuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada  en  el  apartado  2  del  articulo 2 , o esta misma parte alicuota menos la  fraccion  reintegrada  a  la  reserva , en caso de aplicacion del articulo 5 ,  se  utilizare  hasta  un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin  demora  ,  mediante  notificacion  a  la  Comision y en la medida en que el importe  de  la  reserva  lo  permita  ,  a  girar  sobre la reserva una segunda parte  alicuota  igual  al  15 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada  la  parte  alicuota  inicial  ,  la segunda parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90  %  o  mas  ,  dicho  Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en  el  apartado  1  , a girar sobre la reserva una tercera parte alicuota igual al  7,5  %  de  su  parte  alicuota  inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  agotada  su  segunda  parte  alicuota  ,  la tercera parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por dicho Estado miembro se utilizare hasta un total de  90  %  o  mas , dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros   podran   proceder   a   girar   sobre  la  reserva  partes  alicuotas inferiores  a  las  fijadas  en los citados apartados si existieren razones para considerar  que  es  posible  que  éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  alicuotas  complementarias  giradas  sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reintegraran  a  la  reserva  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  la  fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que ,  en  la  fecha  del  15  de  septiembre  de 1986 , exceda del 40 % del volumen inicial  .  Podran  reintegrar  una  cantidad  mayor  si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre   de   1986   ,   el   total  de  las  importaciones  de  los  productos correspondientes  realizadas  hasta  el  15  de  septiembre  de 1986 inclusive e imputadas  al  contingente  arancelario  comunitario  ,  asi como , en su caso , la fraccion de parte alicuota inicial que reintegren a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  importes  de las partes alicuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno  de  ellos  ,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del  estado  de  la  reserva  después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  por  que  la  operacion  de  giro  sobre  la  reserva  que  dé  lugar al agotamiento  de  ésta  se  limite  al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  partes  alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en   aplicacion   del   articulo   3   haga  posibles  las  imputaciones  ,  sin discontinuidad   ,   a   su  correspondiente  parte  acumulada  del  contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de los productos de que  se  trate  el  libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas , o que hayan tomado de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan  a  imputar  a sus partes alicuotas las importaciones  de  los  productos  correspondientes  a  medida  de  que éstos se presenten  en  aduana  amparados  por declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se  comprobara  basandose  en  las  importaciones  que  se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 375 de 31 . 12 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 382 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
