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Documento DOUE-L-1985-81163

Reglamento (CEE) nº 3666/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se suspenden total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común para determinados productos agrícolas originarios de Turquía (1986).

Publicado en:
«DOCE» núm. 354, de 30 de diciembre de 1985, páginas 4 a 8 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81163

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 3033/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas (1) y , en particular , su articulo 12 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el Anexo n 6 del Protocolo Adicional por el que se establecen las condiciones , modalidades y ritmos de realizacion de la fase transitoria contemplada en el articulo 4 del Acuerdo por el que se crea una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Turquia , y a lo dispuesto en el articulo 1 del Acuerdo Provisional celebrado entre la Comunidad Economica Europea y Turquia con motivo de la adhesion de nuevos Estados miembros a la Comunidad , ésta debe de suspender total o parcialmente los derechos del arancel aduanero comun aplicables a determinados productos ; que , ademas , parece oportuno ajustar o completar , con caracter provisional , algunas de las ventajas arancelarias previstas en el Anexo n 6 anteriormente mencionado ; que es conveniente , por consiguiente , que , hasta el 31 de diciembre de 1986 , la Comunidad suspenda , para los productos originarios de Turquia que figuran en la lista adjunta al presente Reglamento y a los niveles que se indican para cada uno de ellos , el elemento fijo del gravamen aplicable a las mercancias reguladas por el Reglamento ( CEE ) n 3033/80 o el derecho de aduana aplicable a los demas productos ;

Considerando que , con arreglo al articulo 119 del Acta de adhesion de Grecia , el Consejo adopto el Reglamento ( CEE ) n 3555/80 , por el que se establece el régimen aplicable a las importaciones en Grecia originarias de Argelia , Israel , Malta , Marruecos , Portugal , Siria , Tunez y Turquia

(2) ; que , a falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del Acta de adhesion de Espana y Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los articulos 180 y 367 de dicha Acta ; que el presente Reglamento se aplicara , por consiguiente , a la Comunidad de los Nueve ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , los productos originarios de Turquia que figuran en el Anexo podran importarse en la Comunidad de los Nueve con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos .

2 . A los efectos de la aplicacion del presente Reglamento , se consideraran " productos originarios " los productos que cumplan las condiciones establecidas en la Decision del Consejo de Asociacion n 4/72 , adjunto al Reglamento ( CEE ) n 428/73 (3) , modificado por la Decision n 1/75 adjunta al Reglamento ( CEE ) n 1/75 adjunta al Reglamento ( CEE ) n 1431/75 (4) .

Los métodos de cooperacion administrativa que deben garantizar la inclusion de los productos que figuran en los Anexos en el régimen de suspensiones totales o parciales son los que figuran en la Decision del Consejo de Asociacion n 5/72 adjunta al Reglamento ( CEE ) n 428/73 , modificada en ultimo lugar por la Decision n 1/83 adjunta al Reglamento ( CEE ) n 993/83 (5) .

Articulo 2

Cuando se efectuen importaciones en la Comunidad de productos que se beneficien del régimen previsto en el articulo 1 en cantidades o a precios que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a los productores de la Comunidad de productos similares o de productos directamente competidores , podran restablecerse parcial o totalmente los derechos del arancel aduanero comun para los productos de que se trate . Dichas medidas podran adoptarse asimismo en caso de grave perjuicio o posibilidad de grave perjuicio limitado a una sola region de la Comunidad .

Articulo 3

1 . Con objeto de garantizar la aplicacion del articulo 2 , la Comision podra decidir , mediante Reglamento , el restablecimiento de los derechos de aduana para un periodo determinado .

2 . En caso de que la accion de la Comision haya sido solicitada por un Estado miembro , esta ultima se pronunciara en un plazo maximo de diez dias habiles a partir de la recepcion de la solicitud e informara a los Estados miembros del curso dado a la misma .

3 . Cualquier Estado miembro podra someter al Consejo la medida adoptada por la Comision en un plazo de diez dias habiles a partir del dia de su comunicacion .

El recurso al Consejo no tendra efecto suspensivo . El Consejo se reunira sin demora . Por mayoria cualificada , podra modificar o anular la medida de que se trate .

Articulo 4

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

(1) DO n L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 1 .

(2) DO n L 382 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .

(3) DO n L 59 de 5 . 3 . 1973 , p. 73 .

(4) DO n L 142 de 4 . 6 . 1975 , p. 1 .

(5) DO n L 112 de 8 . 4 . 1982 , p. 1 .

ANEXO

Lista de productos de los capitulos 1 a 24 , originarios de Turquia , para los cuales procede prever la suspension total o parcial de los derechos del arancel aduanero comun

Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipos de los derechos

07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :

T . Las demas :

ex II . Berenjenas , del 1 al 14 de enero 9 %

ex III . las demas :

- Quingombos ( Hibiscus esculantus L. o Abelmoschus esculentus ( L. ) Moench ) , Moringa oleifera ( drumsticks ) Exencion

07.03 Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en agua sulforosa o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservacion , pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato :

ex E . Las demas legumbres y hortalizas :

- Quingombos ( Hibiscus esculentus L. o Abelmoschus esculentus ( L. ) Moench ) Exencion

07.04 Legumbres y hortalizas , deshidratadas o evaporadas , incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas , sin ninguna otra preparacion : Exencion

ex B . Las demas :

- Rabano silvestre ( Cochlearia armoracia ) Exencion

08.01 Datiles , platanos , pinas ( ananas ) , mangos mangostanes , aguacates , guayabas , cocos , nueces del Brasil , nueces de cajuil ( de anacardos o de maranones ) , frescos o secos , con cascara o sin ella :

ex B . Platanos :

- secos Exencion

ex 08.09 Las demas frutas frescas

- Frutos de agavanzo Exencion

- Sandias , del 1 de noviembre al 31 de marzo 6,5 %

08.10 Frutas cocidas o sin cocer , congeladas , sin adicion de azucar :

ex D . Las demas :

- Frutos de agavanzo Exencion

Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipos de los derechos

08.11 Frutas conservadas provisionalmente ( por ejemplo , por medio de gas

sulfuroso , o en agua salada , azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservacion ) , pero impropias para el consumo , tal como se presentan :

ex E . Las demas :

- Frutas de los numeros y subpartidas 08.01 , 08.02 D , 08.08 B y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , los melones y las sandias Exencion

18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao :

A . Cacao en polvo , simplemente azucarado , con sacarosa , con un contenido en peso de sacarosa 3 % + em

C . Chocolates y articulos de chocolate , incluso rellenos ; articulos de confiteria y sus sucedaneos elaborados a partir de productos sustitutivos del azucar , que contengan cacao 9 % + em con max , de perc. del 27 % + daa

19.02 Extractos de malta ; preparados para la alimentacion infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adicion de cacao en una proporcion inferior al 50 % en peso :

B . Los demas :

ex II . Los demas :

- Preparados a base de harina de leguminosas presentados en forma de discos de pasta secada al sol llamados " papad " Exencion

ex 19.04 Tapioca , con exclusion de la tapioca de fécula de patata 2 % + em

20.07 Jugos de frutas ( incluidos los mostos de uva ) o de legumbres y hortalizas , sin fermentar , sin adicion de alcohol , con adicion de azucar o sin ella :

A . De densidad superior a 1,33 g/cm3 a 20 C :

III . Los demas :

ex a ) de valor superior a 30 ECUS por 100 kg netos :

- de frutas de la subpartida 08.01 A Exencion

- de frutas de los numeros y subpartidas 08.01 B a H , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , los melones y las sandias 8 %

ex b ) Los demas :

- Frutas de los numeros y subpartidas 08.01 , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , los melones y las sandias 8 % + ( E )

Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipos de los derechos

21.07 Preparados alimenticios no expresados en otras partidas :

A . Cereales en grano o en espiga , precocidos o preparados de otra forma :

I . Maiz 3 % + em

II . Arroz 3 % + em

III . Los demas 2 % + em

Abreviaturas :

( E ) : Exaccion reguladora .

em : elemento movil .

daa : derecho adicional sobre el azucar .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1985
  • Fecha de publicación: 30/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Decisión 1/83, de 25 de abril, adjunta al Reglamento 993/83, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-1983-80148).
    • Decisión 1/75, de 26 de mayo, adjunta al Reglamento 1431/75, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-1975-80115).
    • decisiones 4/72 y 5/72, de 29 de diciembre, Adjuntas al Reglamento 428/73, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-1973-80021).
Materias
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Productos agrícolas
  • Turquía

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