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<documento fecha_actualizacion="20241021171543">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81163</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3666/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3666/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se suspenden total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común para determinados productos agrícolas originarios de Turquía (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/354/L00004-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2454" orden="1">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80148" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 1/83, de 25 de abril, adjunta al Reglamento 993/83, de 25 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80115" orden="5020">
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          <texto>Decisión 1/75, de 26 de mayo, adjunta al Reglamento 1431/75, de 26 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80021" orden="5020">
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          <texto>decisiones 4/72 y 5/72, de 29 de diciembre, Adjuntas al Reglamento 428/73, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  3033/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980  ,  por  el  que  se  determina  el  régimen  de  intercambios  aplicable a determinadas   mercancias   resultantes   de   la  transformacion  de  productos agricolas (1) y , en particular , su articulo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  a lo dispuesto en el Anexo n 6 del Protocolo Adicional  por  el  que  se establecen las condiciones , modalidades y ritmos de realizacion  de  la  fase  transitoria  contemplada en el articulo 4 del Acuerdo por  el  que  se  crea  una  asociacion  entre  la Comunidad Economica Europea y Turquia   ,  y  a  lo  dispuesto  en  el  articulo  1  del  Acuerdo  Provisional celebrado  entre  la  Comunidad  Economica  Europea  y  Turquia con motivo de la adhesion  de  nuevos  Estados  miembros  a la Comunidad , ésta debe de suspender total  o  parcialmente  los  derechos  del  arancel  aduanero comun aplicables a determinados  productos  ;  que  ,  ademas , parece oportuno ajustar o completar ,  con  caracter  provisional  ,  algunas de las ventajas arancelarias previstas en   el  Anexo  n  6  anteriormente  mencionado  ;  que  es  conveniente  ,  por consiguiente  ,  que  ,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1986  ,  la Comunidad suspenda  ,  para  los  productos originarios de Turquia que figuran en la lista adjunta  al  presente  Reglamento  y  a los niveles que se indican para cada uno de   ellos   ,  el  elemento  fijo  del  gravamen  aplicable  a  las  mercancias reguladas  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  3033/80  o  el  derecho  de aduana aplicable a los demas productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  al  articulo  119  del  Acta  de adhesion de Grecia  ,  el  Consejo  adopto  el  Reglamento ( CEE ) n 3555/80 , por el que se establece  el  régimen  aplicable  a  las importaciones en Grecia originarias de Argelia  ,  Israel  ,  Malta  ,  Marruecos  , Portugal , Siria , Tunez y Turquia</p>
    <p class="parrafo">(2)  ;  que  ,  a  falta  del  Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del Acta  de  adhesion  de  Espana  y  Portugal  ,  la  Comunidad  debe  adoptar las medidas  contempladas  en  los  articulos  180  y  367  de  dicha  Acta ; que el presente  Reglamento  se  aplicara  ,  por  consiguiente , a la Comunidad de los Nueve ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Desde  el  1  de  enero  hasta  el 31 de diciembre de 1986 , los productos originarios  de  Turquia  que  figuran  en  el  Anexo  podran  importarse  en la Comunidad  de  los  Nueve  con  los  derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  los  efectos de la aplicacion del presente Reglamento , se consideraran "   productos   originarios   "   los  productos  que  cumplan  las  condiciones establecidas  en  la  Decision  del  Consejo  de  Asociacion n 4/72 , adjunto al Reglamento  (  CEE  )  n  428/73 (3) , modificado por la Decision n 1/75 adjunta al Reglamento ( CEE ) n 1/75 adjunta al Reglamento ( CEE ) n 1431/75 (4) .</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  de  cooperacion  administrativa  que deben garantizar la inclusion de  los  productos  que  figuran  en  los  Anexos  en el régimen de suspensiones totales  o  parciales  son  los  que  figuran  en  la  Decision  del  Consejo de Asociacion  n  5/72  adjunta  al  Reglamento  (  CEE  ) n 428/73 , modificada en ultimo  lugar  por  la  Decision  n  1/83 adjunta al Reglamento ( CEE ) n 993/83 (5) .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   efectuen  importaciones  en  la  Comunidad  de  productos  que  se beneficien  del  régimen  previsto  en  el  articulo 1 en cantidades o a precios que  perjudiquen  o  puedan  perjudicar  gravemente  a  los  productores  de  la Comunidad  de  productos  similares  o  de productos directamente competidores , podran  restablecerse  parcial  o  totalmente  los derechos del arancel aduanero comun  para  los  productos  de  que  se trate . Dichas medidas podran adoptarse asimismo   en   caso  de  grave  perjuicio  o  posibilidad  de  grave  perjuicio limitado a una sola region de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  objeto  de  garantizar  la  aplicacion  del  articulo 2 , la Comision podra  decidir  ,  mediante  Reglamento , el restablecimiento de los derechos de aduana para un periodo determinado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que  la  accion  de  la Comision haya sido solicitada por un Estado  miembro  ,  esta  ultima  se pronunciara en un plazo maximo de diez dias habiles  a  partir  de  la  recepcion  de la solicitud e informara a los Estados miembros del curso dado a la misma .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cualquier  Estado  miembro podra someter al Consejo la medida adoptada por la  Comision  en  un  plazo  de  diez  dias  habiles  a  partir  del  dia  de su comunicacion .</p>
    <p class="parrafo">El  recurso  al  Consejo  no  tendra  efecto  suspensivo . El Consejo se reunira sin  demora  .  Por  mayoria cualificada , podra modificar o anular la medida de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 382 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 59 de 5 . 3 . 1973 , p. 73 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 142 de 4 . 6 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 112 de 8 . 4 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  productos  de  los  capitulos  1 a 24 , originarios de Turquia , para los  cuales  procede  prever  la  suspension total o parcial de los derechos del arancel aduanero comun</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de la mercancia Tipos de los derechos</p>
    <p class="parrafo">07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :</p>
    <p class="parrafo">T . Las demas :</p>
    <p class="parrafo">ex II . Berenjenas , del 1 al 14 de enero 9 %</p>
    <p class="parrafo">ex III . las demas :</p>
    <p class="parrafo">-  Quingombos  (  Hibiscus  esculantus L. o Abelmoschus esculentus ( L. ) Moench ) , Moringa oleifera ( drumsticks ) Exencion</p>
    <p class="parrafo">07.03  Legumbres  y  hortalizas  en  salmuera  o presentadas en agua sulforosa o adicionadas    de    otras   sustancias   que   aseguren   provisionalmente   su conservacion   ,  pero  sin  estar  especialmente  preparadas  para  su  consumo inmediato :</p>
    <p class="parrafo">ex E . Las demas legumbres y hortalizas :</p>
    <p class="parrafo">-  Quingombos  (  Hibiscus  esculentus L. o Abelmoschus esculentus ( L. ) Moench ) Exencion</p>
    <p class="parrafo">07.04  Legumbres  y  hortalizas  , deshidratadas o evaporadas , incluso cortadas en  trozos  o  rodajas  o  bien  trituradas  o  pulverizadas  , sin ninguna otra preparacion : Exencion</p>
    <p class="parrafo">ex B . Las demas :</p>
    <p class="parrafo">- Rabano silvestre ( Cochlearia armoracia ) Exencion</p>
    <p class="parrafo">08.01  Datiles  ,  platanos  , pinas ( ananas ) , mangos mangostanes , aguacates ,  guayabas  ,  cocos  ,  nueces  del Brasil , nueces de cajuil ( de anacardos o de maranones ) , frescos o secos , con cascara o sin ella :</p>
    <p class="parrafo">ex B . Platanos :</p>
    <p class="parrafo">- secos Exencion</p>
    <p class="parrafo">ex 08.09 Las demas frutas frescas</p>
    <p class="parrafo">- Frutos de agavanzo Exencion</p>
    <p class="parrafo">- Sandias , del 1 de noviembre al 31 de marzo 6,5 %</p>
    <p class="parrafo">08.10 Frutas cocidas o sin cocer , congeladas , sin adicion de azucar :</p>
    <p class="parrafo">ex D . Las demas :</p>
    <p class="parrafo">- Frutos de agavanzo Exencion</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de la mercancia Tipos de los derechos</p>
    <p class="parrafo">08.11  Frutas  conservadas  provisionalmente  (  por  ejemplo , por medio de gas</p>
    <p class="parrafo">sulfuroso  ,  o  en  agua salada , azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren  provisionalmente  su  conservacion  ) , pero impropias para el consumo , tal como se presentan :</p>
    <p class="parrafo">ex E . Las demas :</p>
    <p class="parrafo">-  Frutas  de  los  numeros  y subpartidas 08.01 , 08.02 D , 08.08 B y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , los melones y las sandias Exencion</p>
    <p class="parrafo">18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Cacao  en  polvo , simplemente azucarado , con sacarosa , con un contenido en peso de sacarosa 3 % + em</p>
    <p class="parrafo">C  .  Chocolates  y  articulos  de  chocolate  , incluso rellenos ; articulos de confiteria  y  sus  sucedaneos  elaborados  a  partir  de productos sustitutivos del azucar , que contengan cacao 9 % + em con max , de perc. del 27 % + daa</p>
    <p class="parrafo">19.02  Extractos  de  malta  ;  preparados  para la alimentacion infantil o para usos  dietéticos  o  culinarios  ,  a  base  de  harinas , sémolas , almidones , féculas   o   extractos  de  malta  ,  incluso  con  adicion  de  cacao  en  una proporcion inferior al 50 % en peso :</p>
    <p class="parrafo">B . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">ex II . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">-  Preparados  a  base  de  harina de leguminosas presentados en forma de discos de pasta secada al sol llamados " papad " Exencion</p>
    <p class="parrafo">ex 19.04 Tapioca , con exclusion de la tapioca de fécula de patata 2 % + em</p>
    <p class="parrafo">20.07  Jugos  de  frutas  (  incluidos  los  mostos  de  uva  ) o de legumbres y hortalizas  ,  sin  fermentar  ,  sin adicion de alcohol , con adicion de azucar o sin ella :</p>
    <p class="parrafo">A . De densidad superior a 1,33 g/cm3 a 20 C :</p>
    <p class="parrafo">III . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">ex a ) de valor superior a 30 ECUS por 100 kg netos :</p>
    <p class="parrafo">- de frutas de la subpartida 08.01 A Exencion</p>
    <p class="parrafo">-  de  frutas  de  los  numeros  y  subpartidas  08.01 B a H , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , los melones y las sandias 8 %</p>
    <p class="parrafo">ex b ) Los demas :</p>
    <p class="parrafo">-  Frutas  de  los  numeros  y subpartidas 08.01 , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , los melones y las sandias 8 % + ( E )</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de la mercancia Tipos de los derechos</p>
    <p class="parrafo">21.07 Preparados alimenticios no expresados en otras partidas :</p>
    <p class="parrafo">A . Cereales en grano o en espiga , precocidos o preparados de otra forma :</p>
    <p class="parrafo">I . Maiz 3 % + em</p>
    <p class="parrafo">II . Arroz 3 % + em</p>
    <p class="parrafo">III . Los demas 2 % + em</p>
    <p class="parrafo">Abreviaturas :</p>
    <p class="parrafo">( E ) : Exaccion reguladora .</p>
    <p class="parrafo">em : elemento movil .</p>
    <p class="parrafo">daa : derecho adicional sobre el azucar .</p>
  </texto>
</documento>
