EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité económico y social (3),
Considerando que conforme al ofrecimiento que ha depositado en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCED), la Comunidad Económica Europea ha abierto desde 1971, preferencias arancelarias generalizadas, en particular para los productos acabados y semiacabados industriales de países en vías de desarrollo; que el período inicial de diez arios de aplicación del sistema de dichas preferencias terminó el 31 de diciembre de 1980;
Considerando que el papel positivo que ha jugado el sistema en la mejora del acceso de los países en vías de desarrollo a los mercados de los países que conceden preferencias ha sido reconocido en el curso de la novena sesión del Comité especial de preferencias de la CNUCED; que, en este foro, se ha acordado que los objetivos del sistema generalizado de preferencias no serían totalmente alcanzados a finales de 1980 y, por consiguiente, prolongar su duración más allá del período inicial, y debiendo tener lugar en 1990 una revisión global de dicho sistema;
Considerando que por lo tanto la Comunidad ha decidido aplicar las preferencias arancelarias generalizadas, en el marco de las conclusiones concertadas en el seno de la CNUCED de acuerdo con la intención manifestada, en particular por el conjunto de los países que conceden preferencias, en el marco de dicho Comité;
Considerando que el carácter temporal y no obligatorio del sistema permite su retirada ulterior, total o parcial, lo que ofrece la posibilidad de poner remedio a situaciones desfavorables a las que su aplicación podría dar lugar en los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP);
Considerando no obstante que la mayoría de los países que conceden preferencias excluyen del tratamiento preferencial al sector de los productos textiles; que en el marco del esquema comunitario de preferencias generalizadas, estos productos han tenido siempre un régimen particular que, para los productos de algodón y similares, concedía originariamente las preferencias, en forma de techos con franquicia de derechos, a los únicos países beneficiarios de preferencias generalizadas signatarios del Acuerdo a largo plazo relativo al comercio internacional de los textiles de algodón (ALT) o que adquirían respecto de la Comunidad, compromisos análogos a los existentes en el marco de este Acuerdo;
Considerando que el Acuerdo ALT ha sido sustituido por el Acuerdo relativo al comercio internacional de los textiles (AMF), la Comunidad ha reservado, a partir del año 1980 para los productos cubiertos por este acuerdo, el beneficio de las preferencias, en forma de techos con franquicia de derechos, a los únicos productos originarios de los países y territorios que han firmado, en el marco del AMF, acuerdos bilaterales que prevén una limitación cuantitativa de sus exportaciones de determinados productos textiles a la Comunidad, o eventualmente de los que adquiriesen con respecto a ésta compromisos análogos; que tales compromisos han sido adquiridos por Argentina, Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador y Honduras; que, para estos productos, es conveniente por lo tanto que la Comunidad, hasta la expiración del AMF y de los acuerdos bilaterales celebrados con determinados países abastecedores, continúe aplicando las preferencias arancelarias generalizadas sobre la base de los mismos principios; que dada la naturaleza particular que puede revestir el comercio de los productos en cuestión, parece oportuno fijar los volúmenes de las importaciones preferenciales en toneladas, en piezas o en pares, en función a la vez de las categorías de productos y de un porcentaje uniforme, para cada una de estas categorías, de las importaciones totales en la Comunidad en 1981; que para garantizar el acceso de cada uno de los países y territorios en cuestión a los volúmenes preferenciales, es conveniente prever, para cada categoría de productos, techos arancelarios distintos por beneficiario, repartidos o no entre los Estados miembros;
Considerando que para los productos no cubiertos por el AMF, parece posible conceder el beneficio de las preferencias a los países y territorios normalmente beneficiarios en los demás sectores industriales;
Considerando que para los productos de yute y de coco se ha admitido que las preferencias serán concedidas únicamente en el marco de medidas particulares a fijar con los países exportadores en vías de desarrollo; que dichas medidas han afectado a la India y a Sri Lanka para los productos de coco y a la India y a Tailandia para los productos de yute; que parece indicado mantener igualmente el beneficio preferencial a los pases en vías de desarrollo menos avanzados en lo relativo a los productos de yute y de coco;
Considerando que para el sector de los productos textiles, habida cuenta de la renovación del AMF y la celebración de acuerdos bilaterales con determinados países y territorios abastecedores, se ha comprobado una mejora sustancial del régimen en 1980; que solamente velando, por una parte, por el mantenimiento de su compatibilidad con la situación del sector comunitario afectado y, por otra parte, por un reparto más equilibrado de las ventajas concedidas a los países y territorios beneficiarios, ha podido conseguirse esta notable mejora; que, teniendo en cuenta las mismas preocupaciones y sobre la base de los mismos principios, una nueva mejora ha podido lograrse para el ejercicio preferencial de 1983 en el plano de los volúmenes abiertos; que un incremento de determinados volúmenes preferenciales ha podido ser realizado en 1984 y en 1985, tomando como año de referencia el año 1981 para su cálculo; que, para el ejercicio de 1986, un crecimiento del mismo nivel puede ser realizado para los mismos volúmenes preferenciales;
Considerando que para los productos no cubiertos por el AMF, los objetivos antes citados pueden ser alcanzados previendo para cada categoría de productos techos arancelarios repartidos o no entre los Estados miembros (distintos por beneficiario), de un volumen correspondiente en general al 28 % del total de las importaciones de la categoría de los productos en cuestión del conjunto de los beneficiarios, en 1980, en la Comunidad;
Considerando que en las negociaciones comerciales multilaterales, conforme al apartado 6 de la Declaración de Tokio, la Comunidad ha reafirmado que debería preverse un trato especial en favor de los países en vías de desarrollo menos avanzados, que figuran en la lista del Anexo V, siempre que ello sea posible;
Considerando que es importante reservar el beneficio del régimen arancelario preferencial a los productos originarios de los países y territorios considerados, estableciéndose la noción de productos originarios según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (4);
Considerando que el régimen preferencial comunitario aplicable a Yugoslavia para los productos textiles se deriva exclusivamente de las disposiciones contenidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (5);
Considerando que a partir del 1 de marzo de 1986, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán el sistema comunitario de las preferencias generalizadas conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión; que es conveniente, en consecuencia, incrementar los volúmenes previstos para las importaciones preferenciales; que los aumentos de los volúmenes preferenciales se diferenciarán entre los productos cubiertos y no cubiertos por el AMF;
Considerando que conviene, en consecuencia, que la Comunidad abra durante el año 1986:
- para cada categoría de productos cubiertos por el AMF que forman parte del Anexo I, techos arancelarios comunitarios libres de derechos, distintos por beneficiario respectivamente repartidos o no entre los Estados miembros, dentro del límite de las cantidades indicadas en cada una de las columnas 6 ó 7 del referido Anexo, en correspondencia con cada uno de los países o territorios de origen,
- para cada categoría de productos no cubiertos por el AMF originarios de los países y territorios enumerados en el Anexo IV, techos arancelarios libres de derechos repartidos o no entre los Estados miembros, no individualizados por beneficiario, dentro del límite de las cantidades indicadas en la columna 6 o 7 del Anexo II,
- para los productos manufacturados de yute y de coco del Anexo III, una suspensión total de los derechos de aduana en favor de los países beneficiarios indicados en la columna 3 en frente de cada una de las categorías de productos designados en la columna 2;
Considerando que en lo que se refiere a los techos arancelarios comunitarios repartidos entre los Estados miembros:
- procede garantizar en particular el acceso igual y continuo de todos los importadores a dichos techos y cotingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para éstos a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta su agotamiento,
- un sistema de utilización de estos techos, basado en un reparto entre los Estados miembros, parece susceptible de respetar la naturaleza comunitaria de los citados techos respecto de los principios antes expuestos,
- las asignaciones efectivas sobre los techos solamente podrán referirse a los productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen;
- para tener en cuenta los aumentos diferenciados de los volúmenes preferenciales es conveniente recurrir a dos claves de reparto de los techos en cuestión, una para los productos cubiertos por el AMF y otra para los productos no cubiertos por el AMF; que las cuotas de los Estados miembros se calcularán de acuerdo con criterios de ordén económico general, en el marco de una solución temporal para 1986, relativos en particular al comercio exterior en el sector textil; que el Acuerdo Multifibras, en su forma actual concluirá a finales de julio; que basados en los criterios antes mencionados, los porcentajes de participación inicial de cada uno de los Estados miembros se establecen para el ejercicio considerado como sigue:
- productos cubiertos por el AMF:
Benelux.......................9,9
Dinamarca.....................2,9
Alemania.....................27,7
Grecia........................1,9
España........................1,3
Francia......................17,8
Irlanda.......................0,9
Italia.......................14,8
Portugal......................0,1
Reino Unido..................22,7
- productos no cubiertos por el AMF:
Benelux.......................9,7
Dinamarca.....................2,9
Alemania.....................27,2
Grecia........................1,9
España........................2,2
Francia......................17,5
Irlanda.......................0,9
Italia.......................14,5
Portugal......................0,9
Reino Unido..................22,3
- sin contravenir por eso a su naturaleza comunitaria, parece posible preveer, en esta fase, un sistema de utilización basado en un único reparto entre los Estados miembros; que en la fase actual, este reparto parece que puede efectuarse, en general, según los porcentajes indicados en el anterior cuadro; que en el marco de las cuotas nacionales, el restablecimiento de los derechos de aduana normales se produce tan pronto como sea posible cuando el nivel de cada cuota se alcance,
- el sistema de gestión de estos techos debe prever el restablecimiento inmediato de los derechos de aduana en los casos en que dichos techos se hayan alcanzado a nivel de la Comunidad;
Considerando que en lo que respecta a los techos arancelarios comunitarios no repartidos entre los Estados miembros, los objetivos perseguidos pueden ser alcanzados mediante el recurso a un modo de gestión basado en la asignación, a escala comunitaria, a los techos de las importaciones de los productos de que se trate a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen; que este modo de gestión debe preveer la posibilidad de restablecer los derechos de aduana desde el momento en que dichos techos se alcancen a escala de la Comunidad;
Considerando que los modos de gestión para los productos de los Anexos I y II requieren una estrecha y muy rápida colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe, en particular, poder seguir el estado de asignación con respecto a los techos repartidos o no repartidos e informar de ello a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha en cuanto que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos de aduana cuando se alcance uno u otro de los techos a nivel de la Comunidad;
Considerando que, en atención a la normativa relativa al reembolso o a la condonación total o parcial de los derechos de importación o de exportación, en particular el Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo (6) y el Reglamento (CEE) nº 3040/83 de la Comisión (7), es oportuno prever un procedimiento de regularización de las importaciones efectivamente realizadas en el marco de los límites arancelarios preferenciales abiertos según los términos del presente Reglamento y prever de esta forma que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas;
Considerando que es necesario establecer las estadísticas completas sobre las importaciones autorizadas con arreglo a las prescripciones del presente Reglamento y aplicar para la recogida, la elaboración y la transmisión de estas estadísticas los Reglamentos (CEE) nº 1445/72 (8), (CEE) nº 3065/75 (9) y (CEE) nº 1736/75 (10) del Consejo;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la unión económica Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a la citada unión económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1986, los derechos del arancel aduanero común quedarán:
- totalmente suspendidos para los productos de yute y de coco que figuran en el Anexo III,
- totalmente suspendidos en el marco de techos arancelarios comunitarios, repartidos o no entre los Estados miembros, para los productos que figuran en el Anexo I y II.
España y Portugal aplicarán, a partir del 1 de marzo de 1986, para los productos antes mencionados los derechos de aduana establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión.
2. El beneficio del régimen previsto en el apartado 1 se reservará a los productos originarios de los países o territorios:
- contemplados individualmente en la columna 5 del Anexo I o mencionados en el Anexo V,
- enumerados en el Anexo IV, para los productos del Anexo II,
- indicados en la columna 3 del Anexo III,
- en frente de cada una de las categorías de productos designados en la columna 2.
3. La admisión al beneficio del régimen preferencial constituido por el presente Reglamento se subordinará al respeto de la definición de origen de los productos establecida según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68. Sin embargo, el régimen preferencial comunitario aplicable a Yugoslavia será el que resulta exclusivamente de las disposiciones contenidas en el Acuerdo entre la Comunidad y Yugoslavia.
4. Por lo que respecta a los tapices y, alfombras de lana o de pelos finos de la subpartida 58.01 A II del arancel aduanero común, el certificado de origen relativo a estos productos deberá indicar el número de nudos por metro de cadena.
5. Los techos serán administrados conforme a las disposiciones establecidas a continuación.
SECCIÓN I
Disposiciones relativas a la gestión de los techos arancelarios comunitarios no repartidos entre los Estados miembros
Artículo 2
Salvo lo dispuesto en los artículos 3 y 4, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial para cada categoría de productos que son objeto, en los Anexos I y II, de techos individuales no repartidos entre los Estados miembros, dentro del límite de los volúmenes fijados en la columna 7 de los Anexos I y II respectivamente, respecto de alguno o de cada uno de los países o territorios de origen referidos en la columna 5 de dichos Anexos.
Artículo 3
Desde el momento en que se alcancen a nivel de la Comunidad los techos individuales fijados según el artículo 2, la recaudación de los derechos de aduana podrá ser restablecida en cualquier momento para la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de los países o territorios en cuestión, hasta el final del período contemplado en el apartado 1 del artículo 1.
Artículo 4
La Comisión restablecerá mediante reglamento la recaudación de los derechos de aduana respecto de cualquiera de los países y territorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1, en las condiciones previstas en el artículo 3.
La Comisión podrá adoptar, mediante reglamento, aún después del 31 de diciembre de 1986, medidas para poner fin a las asignaciones sobre cualquier límite arancelario preferencial, si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el periodo contemplado en el apartado 1 del artículo 1, dichos límites hubiesen sido superados.
SECCIÓN II
Disposiciones relativas a la gestión de los techos arancelarios comunitarios repartidos entre los Estados miembros
Artículo 5
La suspensión total de los derechos de aduana en el marco de los techos arancelarios comunitarios repartidos entre los Estados miembros, mencionados en el apartado 1 del artículo 1, afecta a las categorías de productos objeto de los Anexos I y II, para las que el volumen del techo se encuentra indicado en la columna 6 de dichos Anexos, individualmente, en frente de determinados países o territorios de origen beneficiarios enumerados en la columna 5 de los mismos Anexos.
Artículo 6
1. Los techos arancelarios comunitarios individuales referidos en el artículo 5 se repartirán en cuotas según la clave siguiente:
- productos cubiertos por el AMF:
Benelux......................9,9
Dinamarca....................2,9
Alemania....................27,7
Grecia.......................1,9
España.......................1,3
Francia.....................17,8
Irlanda......................0,9
Italia......................14,8
Portugal.....................0,1
Reino Unido.................22,7
- productos no cubiertos por el AMF:
Benelux......................9,7
Dinamarca....................2,9
Alemania....................27,2
Grecia.......................1,9
España.......................2,2
Francia.....................17,5
Irlanda......................0,9
Italia......................14,5
Portugal.....................0,9
Reino Unido.................22,3
2. Cada Estado miembro determinará su propia cuota aplicando a los volúmenes indicados en la columna 6 de los Anexos I y II el porcentaje respectivo, redondeando eventualmente el resultado de la operación a la unidad superior (kilogramo, pieza o par).
3. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8, en el marco de las cuotas nacionales, el restablecimiento de la recaudación de los derechos de aduana normales se producirá tan pronto como sea posible cuando el nivel de cada cuota se alcance.
Artículo 7
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para garantizar a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les hayan sido atribuidas.
Artículo 8
La Comisión adoptará todas las medidas oportunas para que los techos arancelarios comunitarios repartidos entre los Estados miembros sean respetados. Cuando las asignaciones a nivel de la Comunidad de los productos originarios de cada uno de los países o territorios mencionados en la columna 5 de los Anexos I o II a cualquiera e dichos techos alcancen el volumen correspondiente previsto en la columna 6 de los citados Anexos, la Comisión comunicará sin demora a los Estados miembros la fecha en la que, habida cuenta de este hecho, el arancel normal deberá ser restablecido respecto del país o territorio correspondiente. Esta información será objeto de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 9
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 28 de febrero de 1987, el estado final de las asignaciones efectuadas y el saldo de las cuotas que eventualmente quede inutilizado el 31 de diciembre de 1986. Dentro del limite de los restos, y a petición de los Estados miembros, la Comisión autorizará a estos últimos para que procedan a cualquier regularización eventualmente necesaria de las asignaciones relativas a importaciones realizadas efectivamente durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
SECCIÓN III
Disposiciones generales
Artículo 10
Los disposiciones relativas al restablecimiento de la recaudación de los derechos de aduana normales no se aplicarán a los países mencionados en el Anexo V.
Artículo 11
1. La asignación efectiva a las cuotas nacionales y los techos comunitarios de las importaciones de los productos de que se trate se efectuará a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 3 del artículo 1.
2. Una mercancía sólo podrá ser asignada a un techo o admitida al beneficio de una cuota nacional si el certificado de origen contemplado en el apartado 1 se presentare antes de la fecha del restablecimiento de la recaudación de los derechos.
3. El estado de agotamiento efectivo de los techos se comprobará a nivel de la Comunidad sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en los apartados 1 y 2.
4. Cualquier modificación de la lista de los beneficiarios, en particular por la adición de nuevos países o territorios, podrá ocasionar un ajuste correspondiente del volumen de los techos comunitarios.
Artículo 12
1. Los Estados miembros transmitirán, en las seis semanas siguientes al fin de cada trimestre, a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas sus datos estadísticos relativos a las mercancías despachadas a libre práctica durante el trimestre de referencia con el beneficio de las preferencias arancelarias previstas en el presente Reglamento. Estos datos, suministrados por rúbrica de la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe), deberán detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y las unidades suplementarias eventualmente necesarias según las definiciones del Reglamento (CEE) nº 1736/75.
2. No obstante, en lo que se refiere a los productos sometidos a techo repartido, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el onceavo día de cada mes, la relación de las asignaciones efectuadas durante el mes precedente. Para los productos sometidos a techo no repartido, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a petición de ésta y en las mismas condiciones, la relación de las asignaciones efectuadas durante el mes precedente.
A petición de la Comisión, cuando el techo no repartido llegue hasta el 75 %, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las relaciones de las asignaciones cada diez días, debiendo transmitirse estas relaciones en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.
Artículo 13
Los Estados miembros y la Comisión, colaborarán estrechamente a fin de garantizar la observancia del presente Reglamento.
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS
ANEXO I
Lista de los productos textiles AMF sometidos a techos arancelarios comunitarios, repartidos o no entre los Estados miembros en el marco de las preferencias arancelarias generalizadas en favor de determinados países y territorios en vías de desarrollo (11) (12)
GRUPO I
(TABLA OMITIDA)
GRUPO II
(TABLA OMITIDA)
GROUPE III
(TABLA OMITIDA)
GRUPO II
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III
(TABLA OMITIDA)
GRUPO II
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III
(TABLA OMITIDA)
GRUPO II
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III
(TABLA OMITIDA)
GRUPO II
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
Lista de los productos textiles AMF sometidos a techos arancelarios comunitarios, repartidos o no entre los Estados miembros en el marco de las preferencias arancelarias generalizadas en favor de determinados países y territorios en vías de desarrollo (11) (12)
GRUPO II
(TABLA OMITIDA)
ANEXO III
Lista de productos manufacturados de yute y de coco referidos en el artículo
(TABLA OMITIDA)
ANEXO IV
Lista de los países y territorios en vías de desarrollo beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas (13)
A. PAÍSES INDEPENDIENTES
660 Afganistán (14)
330 Angola
459 Antigua y Barbuda
632 Arabia Saudita
208 Argelia
528 Argentina
453 Bahamas
640 Bahrein
666 Bangladesh (14)
469 Barbados
421 Belice
284 Benín (14)
676 Birmania
516 Bolivia
391 Botswana (14)
508 Brasil
703 Brunei
236 Burkina Faso (14)
328 Burundi (14)
675 Bután (14)
302 Camerún
696 Campuchea
244 Chad (14)
512 Chile
720 China
600 Chipre
400 Colombia
375 Comoras
318 Congo
728 Corea del Sur
436 Costa Rica
272 Costa de Marfil
448 Cuba
339 Djibouti (14)
460 Dominica
500 Ecuador
220 Egipto
428 El Salvador
647 Emiratos Arabes Reunidos
334 Etiopía (14)
815 Fiji
708 Filipinas
314 Gabón
252 Gambia (14)
276 Ghana
473 Granada
416 Guatemala
260 Guinea (14)
257 Guinea Bissau (14)
310 Guinea Ecuatorial
488 Guyana
452 Haití (14)
424 Honduras
664 India
700 Indonesia
616 Irán
612 Iraq
464 Jamaica
628 Jordania
346 Kenya
812 Kiribati
636 Kuwait
684 Laos (14)
395 Lesotho (14)
604 Líbano
268 Liberia
216 Libia
370 Madagascar
386 Malawi (14)
701 Malasia
667 Maldivas
232 Malí (14)
204 Marruecos
373 Mauricio
228 Mauritania
412 México
366 Mozambique
803 Nauru
672 Nepal (14)
432 Nicaragua
240 Níger (14)
288 Nigeria
649 Omán
662 Pakistán
442 Panamá
801 Papua Nueva Guinea
520 Paraguay
504 Perú
644 Qatar
306 República Centroafricana (14)
456 República Dominicana (14)
247 República de Cabo Verde (14)
066 Rumania
324 Rwanda (14)
449 San Cristóbal y Nieves
465 Santa Lucía
467 San Vicente
806 Islas Salamón
819 Samoa Occidental (14)
311 Santo Tomé y Príncipe (14)
248 Senegal
355 Seychelles y dependencias (14)
264 Sierra Leona (14)
706 Singapur
608 Siria
342 Somalia (14)
224 Sudán (14)
669 SriLanka
492 Surinam
392 Swazilandia
352 Tanzania (14)
680 Tailandia
280 Togo (14)
817 Tonga (14)
472 Trinidad y Tabago
212 Túnez
807 Tuvalu
350 Uganda (14)
524 Uruguay
816 Vanuatu
484 Venezuela
690 Viet Nam
652 Yemen del Norte (14)
656 Yemen del Sur (14)
048 Yugoslavia
322 Zaire
378 Zambia
382 Zimbabwe
B. PAÍSES Y TERRITORIOS
dependientes o administrados de cuyas relaciones externas se encargan, en su totalidad o en parte Estados miembros de la Comunidad o países terceros
467 Antillas neerlandesas
413 Bermudas
044 Gibraltar
406 Groenlandia (15)
740 Hong-Kong
463 Islas Caimán
529 Islas Falkland y dependencias
813 Islas Pitcairn
454 Islas Turcas y Caicos
457 Islas Vírgenes de los Estados Unidos
811 Islas Wallis y Futuna
455 Indias Occidentales
743 Macao
377 Mayotte
809 Nueva Caledonia y dependencias
808 Oceanía Americana (16)
802 Oceanía Australiana (isla Christmas, isla Cocos (Keeling), isla
Heard y McDonald, isla Norfolk)
814 Oceanía Neozelandesa (isla Tokelau y isla Niue; islas Cook)
822 Polinesia Francesa
.....................{Tierras australes y Antártidas Francesas
890 Regiones polares {Territorio australiano del Antártico
.....................{Territorio británico del Antártico
329 Santa Elena y dependencias
357 Territorio británico del Océano Indico
Observación: Las listas arriba mencionadas son susceptibles de modificaciones posteriores en función de modificaciones en el estatuto internacional de países o territorios.
ANEXO V
Lista de los países en vías de desarrollo menos avanzados
660 Afganistán
666 Bangladesh
284 Benin
391 Botswana
236 Burkina Faso
328 Burundi
675 Bután
375 Comoras
244 Chad
338 Djibouti
334 Etiopía
252 Gambía
260 Guinea
257 Guinea Bissau
310 Guinea Ecuatorial
452 Haití
684 Laos
395 Lesotho
396 Malawi
667 Maldivas
232 Malí
672 Nepal
240 Niger
306 República Centroafricana
247 República de Cabo Verde
324 Rwanda
819 Samoa Occidental
311 Santo Tomé y Príncipe
355 Seychelles y dependencias
264 Sierra Leona
342 Somalia
224 Sudán
352 Tanzania
280 Togo
817 Tonga
350 Uganda
652 Yemen del Norte
656 Yemen del Sur
(1) DO nº C 302 de 25.11.1985, p.97.
(2) DO nº C 343 de 31.12.1985.
(3) DO nº C 344 de 31.12.1985.
(4) DO nº L 148 de 28.6.1968, p.1.
(5) DO nº L 147 de 4.6.1981, p.6, y DO nº L 41 de 14.2.1983, p.1.
(6) DO nº L 175 de 12.7.1979, p.1.
(7) DO nº L 297 de 29.10.1983, p.13.
(8) DO nº L 161 de 17.7.1972, p.1.
(9) DO nº L 307 de 27.11.1975, p.1.
(10) DO nº L 183 de 14.7.1975, p.3.
(11) Sin perjuicio de las normas para la interpretación del arancel aduanero común, el redactado de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco de este anexo, por el alcance de los códigos Nimexe.
(12) La admisión al beneficio del régimen preferencial de los envíos postales quedará subordinada a la indicación del código Nimexe correspondiente específicamente a los productos afectados.
(13) El número de código que precede la denominación de cada país y territorio beneficiario es el de la genonomenclatura [Reglamento (CEE) nº 3431/85 (DO nº L 326 de 6. 12. 1985, p. 17).
(14) Este país figura igualmente en el Anexo V.
(15) A partir de la entrada en vigor del Tratado, firmado en Bruselas el 13 de marzo de 1984, modificativo de los Tratados constitutivos, de las Comunidades Europeas relativo a Groenlandia o de medidas transitorias adoptadas por el Consejo.
(16) La Oceanía americana comprende: Guam, Samoa Americana (incluso isla Swains), islas Midway, islas Johnston y Sand, isla Walte; las islas bajo tutela: Carolinas, Marianas y Marshall.
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