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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3655/84 (2),
Visto el Reglamento (CEE) nº 2203/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca (3) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que la prima de aplazamiento debería estímular de manera satisfactoria a las organizaciones de productores a volver a sacar los productos que hayan sido retirados del mercado para evitar, en la medida de lo posible, la destrucción de pescado de alto valor comercial;
Considerando que la cuantía de la prima de aplazamiento deberá fijarse de manera que no se perturbe el equilibrio del mercado de los productos de que se trate;
Considerando que el importe de la prima no podrá ser superior al 50 % del precio de retirada comunitario del producto fresco, ni superar el importe de los gastos técnicos de transformación comprobados en la Comunidad durante la anterior campaña pesquera, exceptuando los gastos más elevados;
Considerando que en el Reglamento nº 3693/85 de la Comisión (4) se fijan los precios de retirada para la campaña de 1985 de los productos de la pesca enumerados en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2203/82;
Considerando que, basándose en los datos relativos a los gastos técnicos de transformación comprobados en la Comunidad, es conveniente fijar, para la campaña pesquera de 1986, la cuantía de la prima como se indica en el Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fija la cuantía de la prima de aplazamiento de los productos que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2203/82, para la campaña de 1986, tal como se indica en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
ANEXO
Cuantía de la prima
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
(2) DO nº L 340 de 28. 12. 1984, p. 1.
(3) DO nº L 235 de 10. 8. 1982, p. 4.
(4) DO nº L 351 de 28. 12. 1985, p. 35.
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