EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 28 ,
Considerando que , en la actualidad , la produccion en la Comunidad de determinados catalizadores , destinados a vehiculos automoviles , de la subpartida ex 38.19 G del arancel aduanero comun , es insuficiente para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad ; que , por consiguiente , el abastecimiento de la Comunidad en productos de este tipo depende actualmente , en parte no desechable , de importaciones procedentes de terceros paises ; que es conveniente subvenir sin demora a las necesidades de abastecimiento mas urgentes de la Comunidad en dichos productos y hacerlo en las condiciones mas favorables ; que procede abrir un contingente arancelario comunitario con derecho nulo para un volumen
adecuado y un periodo que expire el 30 de junio de 1986 ; que , para no comprometer el equilibrio del mercado de dicho producto , es conveniente fijar el volumen del contingente en 35 000 unidades ; que , ademas , resulta adecuado prever la participacion de Espana y de Portugal a partir del 1 de marzo de 1986 ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicacion ininterrumpida del tipo previsto para el mismo a todas las importaciones de los productos de que se trate en los Estados miembros , hasta que se agote ; que , no obstante , tratandose de un contingente arancelario con un periodo de aplicacion muy corto y que debe cubrir necesidades que no pueden determinarse con la suficiente precision , no es conveniente prever el reparto entre los Estados miembros , sin perjuicio de las operaciones de giro , de las cantidades de volumen contingentario que correspondan a sus necesidades en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento que se determine ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la union economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma , puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1986 , queda totalmente suspendido , para un contingente arancelario comunitario de 35 000 unidades , el derecho del arancel aduanero comun para los catalizadores , formados por un soporte de cordierita porosa perforado , revestido de oxido de aluminio que contenga platino u otros metales de la partida n 71.09 del arancel aduanero comun o sus aleaciones , de la subpartida n ex 38.19 G del arancel aduanero comun .
Para dicho contingente arancelario , Espana y Portugal aplicaran derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia por el Acta de adhesion de 1985 .
2 . Si un importador notificare una importacion inminente del producto considerado en un Estado miembro de la Comunidad de los Diez a partir del 1 de enero de 1986 , o a partir del 1 de marzo de 1986 en Espana o Portugal , y solicitare beneficiarse del contingente , el Estado miembro interesado procedera , mediante notificacion a la Comision , a girar la cantidad correspondiente a sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible del contingente lo permita .
3 . Las operaciones de giro efectuadas en aplicacion del apartado 2 seran validas hasta el final del periodo contingentario .
Articulo 2
1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que la apertura de las partes alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido
en aplicacion del apartado 2 del articulo 1 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores del producto de que se trate el libre acceso al contingente en tanto el saldo del volumen contingentario lo permita .
3 . Los Estados miembros procederan a imputar a sus partes alicuotas las importaciones de los productos correspondientes a medida que estos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica .
4 . El estado de agotamiento del contingente se comprobara basandose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Articulo 3
A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las importaciones del producto considerado efectivamente imputadas al contingente .
Articulo 4
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .
Articulo 5
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. KRIEPS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid