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<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81147</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3683/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3683/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto, y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados catalizadores de la subpartida ex 38.19 G. del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>351</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/351/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7116" orden="3">Vehículos de motor</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  actualidad  ,  la  produccion  en  la Comunidad de determinados  catalizadores  ,  destinados  a  vehiculos  automoviles  ,  de  la subpartida  ex  38.19  G  del  arancel  aduanero  comun  ,  es insuficiente para satisfacer  las  exigencias  de  las  industrias transformadoras de la Comunidad ;  que  ,  por  consiguiente , el abastecimiento de la Comunidad en productos de este  tipo  depende  actualmente  ,  en  parte  no desechable , de importaciones procedentes  de  terceros  paises  ;  que  es  conveniente subvenir sin demora a las  necesidades  de  abastecimiento  mas  urgentes  de  la  Comunidad en dichos productos  y  hacerlo  en  las condiciones mas favorables ; que procede abrir un contingente   arancelario   comunitario   con   derecho  nulo  para  un  volumen</p>
    <p class="parrafo">adecuado  y  un  periodo  que  expire  el  30  de  junio de 1986 ; que , para no comprometer  el  equilibrio  del  mercado  de  dicho  producto  , es conveniente fijar  el  volumen  del  contingente en 35 000 unidades ; que , ademas , resulta adecuado  prever  la  participacion  de  Espana  y de Portugal a partir del 1 de marzo de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicacion  ininterrumpida  del  tipo  previsto para el mismo a todas las importaciones  de  los  productos  de  que  se  trate  en los Estados miembros , hasta  que  se  agote  ;  que  ,  no  obstante  ,  tratandose  de un contingente arancelario   con  un  periodo  de  aplicacion  muy  corto  y  que  debe  cubrir necesidades  que  no  pueden  determinarse  con  la suficiente precision , no es conveniente  prever  el  reparto  entre  los Estados miembros , sin perjuicio de las  operaciones  de  giro  ,  de  las  cantidades de volumen contingentario que correspondan  a  sus  necesidades  en  las  condiciones  y  de  acuerdo  con  el procedimiento  que  se  determine  ;  que  dicho  modo  de  gestion requiere una estrecha  colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y la Comision , la cual , en  particular  ,  debe  estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la union economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las partes alicuotas  asignadas  a  la  misma  ,  puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Durante  el  periodo  comprendido  entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1986   ,   queda   totalmente  suspendido  ,  para  un  contingente  arancelario comunitario  de  35  000  unidades  , el derecho del arancel aduanero comun para los  catalizadores  ,  formados  por un soporte de cordierita porosa perforado , revestido  de  oxido  de  aluminio  que  contenga  platino u otros metales de la partida   n  71.09  del  arancel  aduanero  comun  o  sus  aleaciones  ,  de  la subpartida n ex 38.19 G del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">Para  dicho  contingente  arancelario  , Espana y Portugal aplicaran derechos de aduana  calculados  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la materia por el Acta de adhesion de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  un  importador  notificare  una  importacion  inminente  del  producto considerado  en  un  Estado  miembro  de la Comunidad de los Diez a partir del 1 de  enero  de  1986  ,  o a partir del 1 de marzo de 1986 en Espana o Portugal , y  solicitare  beneficiarse  del  contingente  ,  el  Estado  miembro interesado procedera  ,  mediante  notificacion  a  la  Comision  ,  a  girar  la  cantidad correspondiente  a  sus  necesidades  ,  en la medida en que el saldo disponible del contingente lo permita .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  operaciones  de  giro  efectuadas  en aplicacion del apartado 2 seran validas hasta el final del periodo contingentario .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  partes  alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido</p>
    <p class="parrafo">en  aplicacion  del  apartado  2 del articulo 1 haga posibles las imputaciones , sin  discontinuidad  ,  a  su  correspondiente  parte  acumulada del contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores del producto de que se  trate  el  libre  acceso  al  contingente  en  tanto  el  saldo  del volumen contingentario lo permita .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan  a  imputar  a sus partes alicuotas las importaciones   de   los  productos  correspondientes  a  medida  que  estos  se presenten  en  aduana  amparados  por declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de  agotamiento del contingente se comprobara basandose en las importaciones  que  se  hayan  imputado  en  las  condiciones  definidas  en  el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las importaciones    del    producto    considerado   efectivamente   imputadas   al contingente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
  </texto>
</documento>
