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Documento DOUE-L-1985-81139

Reglamento (CEE) nº 3638/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya al desarrollo de nuevas actividades económicas en determinadas zonas afectadas por la realización de la política comunitaria de la pesca.

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 27 de diciembre de 1985, páginas 17 a 24 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81139

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3638/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3634/85 del Consejo , de 17 de diciembre de 1985 , sobre el establecimiento , en 1985 , de acciones comunitarias específicas de desarrollo regional y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1784/84 (1) y en particular su artículo 1 ,

Vista la propuesta de la Comisión (2) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (4) ,

Considerando que , de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento ( CEE ) n º 1787 del Consejo , de 19 de junio de 1984 , sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (5) , en lo sucesivo denominado « Reglamento del Fondo » , y sin perjuicio de la aplicación del artículo 45 de dicho Reglamento , queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 724/75 (6) , inclusive su título

III relativo a las acciones comunitarias específicas ; no obstante , con arreglo al artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3634/85 , el Consejo podrá , hasta el 31 de diciembre de 1985 , en virtud del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 , establecer acciones comunitarias específicas sobre la base de propuestas presentadas por la Comisión antes del 31 de diciembre de 1984 ;

Considerando que el citado artículo 13 prevé una participación del Fondo en la financiación de acciones comunitarias específicas de desarrollo regional especialmente relacionadas con las políticas de la Comunidad y las medidas adoptadas por ésta para permitir una mayor atención a su dimensión regional o para atenuar las consecuencias regionales ;

Considerando que los Estados miembros de que se trata han comunicado a la Comisión los datos referentes a los problemas regionales que puedan ser objeto de una acción comunitaria específica ;

Considerando que los recursos del Fondo se utilizan teniendo en cuenta la intensidad relativa de los desequilibrios regionales en la Comunidad ;

Considerando que determinados terceros países ribereños del Atlántico han ampliado , desde 1975 , sus zonas exclusivas de pesca a 200 millas marinas ; que , mediante una acción concertada en el ámbito de la Comunidad , determinados Estados miembros se han visto obligados a aplicar , desde 1977 medidas análogas a lo largo de sus costas del mar del Norte , el Atlántico norte , el Atlántico occidental , el Skagerrat , el Kattegat y el mar Báltico y que teniendo en cuenta la situación de excesiva explotación de los stocks de las especies principales , la Comisión ha adoptado medidas transitorias de conservación de los recursos pesqueros ;

Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento ( CEE ) n º 101/76 sobre el establecimiento de una política común de estructuras en el sector pesquero (7) , que conlleva medidas de restricción en materia de captura de determinadas especies , de zonas , de períodos , de métodos y de artes de pesca en los mares mencionados anteriormente ;

Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento ( CEE ) n º 170/83 por el que se establece un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros (8) , así como los reglamentos de aplicación ( CEE ) n º 171/83 a ( CEE ) n º 181/83 (9) ; que este régimen incluye , particularmente , medidas de limitación en los totales admisibles de captura ( TAC ) y de reparto en cuotas por país y por especie , así como medidas técnicas de limitación de capturas accesorias y que , en consecuencia , pueden afectar a las actividades pesqueras de los Estados miembros ribereños de estos mares ;

Considerando que el conjunto de estos crecimientos ha afectado y afectará particularmente en el ámbito del empleo , a determinadas zonas de la República Federal de Alemania , de Francia , del Reino Unido y de Dinamarca , muy dependientes de la pesca y situadas en regiones que se caracterizan por una situación socioeconómica difícil ;

Considerando que es necesario para la Comunidad fortalecer , mediante una acción comunitaria específica de desarrollo regional , las acciones locales , nacionales y comunitarias dirigidas a estimular la creación de nuevos empleos en estas zonas con el fin de compensar las pérdidas de empleo y contribuir de esta forma a la reducción de las disparidades regionales ;

Considerando que deberán efectuarse en estas zonas otras intervenciones de los Fondos comunitarios que puedan ser combinadas útilmente ; que en particular se realizarán , respetando los fines y las disposiciones apropiadas , las acciones previstas para estas zonas , aprobadas por la Comisión dentro del marco de los programas de orientación plurianual , para favorecer la reestructuración y la modernización de la flota pesquera , y para mejorar las condiciones de comercialización y transformación de los productos de la pesca ;

Considerando que la existencia de un medio ambiente desfavorable , debido al estado de degradación de determinados puertos de pesca , de ciudades industriales y urbanas disuade de que se instalen nuevas actividades que proporcionen empleos en estas zonas .

Considerando que el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas ( PME ) y de la artesanía puede ser fomentado si se les permite adaptar mejor su potencial productivo , en particular mediante la vía de ayudas a las inversiones y si se facilita su acceso a los servicios indispensables de gestión , organización y financiación ;

Considerando que es conveniente fomentar más la animación económica en las zonas de que se trata mediante una gestión especialmente activa de ayudas y servicios públicos ofertados y , en especial , aquéllos previstos dentro del marco del programa especial , y que con tal finalidad es oportuno crear o ampliar los servicios encargados de informar a los agentes económicos existentes o potenciales sobre las posibilidades de acceso a dichas ayudas y servicios y ayudarles a recurrir a ellos ;

Considerando la potencialidad de estas regiones en el sector del turismo y el efecto que la promoción y la gestión del turismo coordinadas puede tener sobre el empleo y la renta de las poblaciones de que se trata ;

Considerando que la acción comunitaria debe realizarse como programas especiales plurianuales , y que corresponde a la Comisión , aprobando dichos programas , garantizar que las realizaciones previstas se hagan con arreglo al presente Reglamento ;

Considerando que los programas especiales deben responder a determinados objetivos previstos por los programas de desarrollo regional mencionados en el artículo 1 del Reglamento del Fondo ;

Considerando que la Comisión debe comprobar la correcta ejecución de los programas especiales mediante un estudio de los informes anuales que los Estados miembros de que se trate le proporcionarán con este fin ;

Considerando que es necesario que el Consejo , el Parlamento Europeo y el Comité económico y social estén regularmente informados de la aplicación del presente Reglamento ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Queda establecida una acción comunitaria específica de desarrollo regional en lo sucesivo denominada « acción específica » , que contribuya al desarrollo de nuevas actividades económicas en determinadas zonas afectadas por la realización de la política comunitaria de la pesca .

Artículo 2

1 . La acción específica afectará a las zonas que respondan en principio a

los siguientes criterios :

a ) número mínimo de empleos en el sector pesquero ;

b ) índice elevado de dependencia del empleo con respecto al empleo en el sector pesquero ;

c ) pérdida de empleo en el sector pesquero ;

d ) situación socioeconómica de la región en que se encuentra la zona considerada . Esta situación se apreciará en relación con el producto interior bruto ( PIB ) por habitante y con el paro estructural ;

e ) opción de la zona de que se trate a un régimen nacional de ayuda con finalidad regional .

2 . Las zonas que responden a los criterios enumerados en el apartado 1 son las siguientes :

a ) en Dinamarca : el Amtskommune de Bornholm ; en la Amtskommune de Jutland septentrional , todos los ayuntamientos al norte del Limfjord con exclusión del ayuntamiento de Aalborg ; en la Amtskommune de Viborg , los ayuntamientos de Hanstholm , Thisted , Sydthy , Morso , Sallingsund y Sundsore ; en la Amtskommune de Ringkobing , los ayuntamientos de Thyboron-Harboore , Thyholm , Lemvig , Uloborg-Vemb , Ringkobing , Holmsland , Skjern y Egvad ;

b ) en la República Federal de Alemania , las Arbeitsmarktregionen de Bremerhaven y Cuxhaven ;

c ) en Francia : en el departamento de la Charente-Maritime , el distrito de la Rochelle ; en el departamento del Finistère , el distrito de Quimpre ; en el departamento de Morbihan , el distrito de Lorient ;

d ) en el Reino Unido : los Travel-to-work areas de Blackpool , Hull y Grimsby .

Artículo 3

1 . El establecimiento de la acción específica se realizará en forma de un programa especial denominado en lo sucesivo « programa especial » , que será presentado a la Comisión por cada uno de los Estados miembros de que se trate .

2 . El programa especial se propone contribuir al desarrollo de actividades creadoras de empleo en las zonas mencionadas en el artículo 2 . Con esta finalidad prevé la mejora de su medio ambiente , condición necesaria para favorecer la creación de estas actividades , para el desarrollo de las PME y de la artesanía , para el crecimiento de la economía y la promoción del turismo .

3 . El establecimiento y la realización del programa especial se harán en estrecha coordinación con las políticas y los instrumentos financieros nacionales y comunitarios , en particular con los Fondos Europeos de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Orientación » , y los demás instrumentos financieros del sector pesquero , el Fondo Social , el Banco Europeo de Inversiones del nuevo instrumento comunitario ( NIC ) .

4 . El programa especial se inscribe en el ámbito de los programas de desarrollo regional mencionado en el artículo 1 del Reglamento del Fondo .

5 . El programa especial establece las informaciones necesarias mencionadas en el Anexo del presente Reglamento en lo que se refiere al análisis de la situación y de las necesidades relativas a los objetivos mencionados en el

apartado 2 , las operaciones previstas , su desarrollo en el tiempo y , en general , el conjunto de los elementos que permiten comprobar su coherencia con los objetivos del desarrollo regional .

6 . La duración del programa especial será de cinco años a partir del sexagésimo día siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento .

7 . El programa especial será aprobado por la Comisión , previa intervención del Comité del Fondo , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 40 del Reglamento del Fondo .

8 . En el momento de la aprobación del programa especial , la Comisión garantizará la compatibilidad de este programa con el artículo 44 del Reglamento del Fondo .

9 . La Comisión informará al Parlamento Europeo de las cantidades deducidas para las zonas en el momento de la aprobación del programa especial .

10 . Después de su aprobación , el programa especial será publicado por la Comisión , para información .

11 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para sensibilizar a los beneficiarios potenciales y a los medios profesionales sobre las posibilidades que ofrece el programa especial y para informar al público a través de los medios más adecuados sobre el papel desempeñado por la Comunidad .

Artículo 4

El Fondo podrá participar en el ámbito del programa especial , en las siguientes operaciones :

1 ) acondicionamiento de puertos pesqueros , incluyendo los trabajos de derribo , transformación o reconstrucción para acoger nuevas actividades , incluidas las turísticas ;

acondicionamiento de ciudades deterioradas , ya sea industriales ya industriales y urbanas , en cuanto estos dos aspectos sean inseparables , incluyendo su saneamiento y su viabilidad , el derribo y la reconstrucción de edificios industriales inutilizables y la transformación de sus accesos , incluyendo la modernización y la transformación de locales para las PME y las empresas de artesanía , la creación de espacios verdes y trabajos de menor importancia relacionados con la mejora de la estética de las ciudades y , si ello estuviera justificado , las vías de comunicación de los lugares de establecimiento de nuevas actividades ;

2 ) estudios que tiendan a identificar las posibilidades de desarrollo en las zonas mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 , incluyendo :

- análisis sectoriales para que puedan disponer las PME y las empresas de artesanía de información sobre las posibilidades de los mercados nacionales , comunitarios y exteriores y los efectos que puedan tener sobre la producción y la organización de dichas empresas ,

- investigaciones sobre los problemas del mar y sus costas , incluyendo la protección del medio ambiente , pero excluyendo los problemas internos del sector pesquero ,

- estudios que permitan un conocimiento más amplio de las posibilidades locales en el sector turístico ;

3 ) Ayudas a las inversiones en las PME y en las empresas de artesanía , siempre que los resultados de los análisis mencionados en el punto 2 u otros

elementos de prueba lo justifiquen suficientemente , para que se creen nuevas empresas o , en lo referente a las ya existentes , se facilite :

- la diversificación de las actividades de las empresas del sector pesquero hacia otros sectores ,

- la adaptación de la producción de las empresas de otros sectores a las posibilidades del mercado .

Estas inversiones podrán referirse igualmente a los servicios comunes a varias empresas ;

4 ) Creación o desarrollo de sociedades u otros organismos de asesoramiento sobre gestión y organización ; instalación o desarrollo de servicios de agentes de animación económica .

La actividad de las sociedades u organismos de asesoramiento podrá incluir una ayuda temporal a las empresas para la realización de las recomendaciones que éstas han formulado .

Los agentes de animación económica se encargarán de :

- garantizar la prospección , mediante contratos directos a nivel local , de las iniciativas económicas a través de acciones de información sobre las posibilidades de acceso a las ayudas y servicios públicos ofrecidos , y en particular a los previstos en el ámbito del programa especial ,

- acompañar la realización de estas iniciativas ayudando a los agentes económicos ya existentes o petenciales a recurrir a estas ayudas o servicios ;

5 ) creación o desarrollo de servicios comunes a varias empresas ;

6 ) promoción de la innovación en la industria y los servicios :

a ) recogida de información referente a las innovaciones en los productos y tecnología así como la difusión de la misma entre las empresas de las zonas afectadas por la acción específica , que podrá incluir la experimentación de dichas innovaciones ;

b ) fomento de la realización de innovaciones en el campo de los productos y de la tecnología de las PME ;

7 ) promoción del turismo :

a ) construcción y transformación , que puede incluir la mejora de material técnico , de las instalaciones de albergues de turistas , comprendiendo los alojamientos amueblados para alquilar en períodos de vacaciones , y los terrenos de camping y « caravaning » ;

b ) creación o desarrollo de servicios comunes o de organismos encargados de garantizar la promoción y la publicidad , la animación turística y la gestión coordinada de las capacidades de alojamiento , incluida la organización de coloquios de información para el personal de recepción ;

c ) creación de equipamientos e infraestructuras directamente relacionados con el desarrollo del turismo , en particular de vocación marítima ; trabajos que contribuyan a mejorar las posibilidades de realización de los deportes náuticos ; desarrollo de las infraestructuras que faciliten el acceso a las zonas turísticas , incluidas las dedicadas a la aeronáutica de placer ;

d ) protección del medio ambiente , en cuanto éste condicione el desarrollo del turismo :

- trabajos necesarios para la protección del litoral ,

- establecimiento de equipamientos para el análisis y el control de la calidad de las aguas ,

- mejora de las instalaciones de tratamiento y eliminación de desperdicios .

Artículo 5

1 . El programa especial será objeto de una financiación conjunta entre el Estado miembro y la Comunidad . La contribución del Fondo se producirá en el marco de los créditos consignados a este fin en el presupuesto general de las Comunidades Europeas .

La participación comunitaria se establecerá de la siguiente forma :

a ) para las operaciones de acondicionamiento y transformación mencionadas en el punto 1 del artículo 4 : el 50 % del gasto público ;

b ) para las operaciones relativas a los estudios mencionados en el punto 2 del artículo 4 : el 70 % de su coste ;

c ) para las operaciones relativas a las inversiones mencionadas en el punto 3 del artículo 4 : el 50 % del gasto público resultante de la concesión de una ayuda a la inversión . Dicha ayuda podrá comprender un suplemento en relación con la ayuda más favorable del régimen regional existente . La ayuda suplementaria que será competencia de la Comunidad durante un período de cuatro años , podrá llegar hasta el 10 % del coste de la inversión . La ayuda pública podrá adoptar la forma de una subvención de capital o de una bonificación de interés .

d ) para las operaciones relativas a las actividades de asesoramiento mencionadas en el punto 4 del artículo 4 , ayuda que cubra una parte de los gastos de las empresas sobre las prestaciones suministradas por las sociedades u organismos de asesoramiento . Esta ayuda será decreciente y tendrá una duración de tres años . Cubrirá el primer año el 70 % de los gastos y no superará el 55 % de los gastos totales del período de tres años ( ayuda indirecta ) ; el Estado miembro podrá sustituir este sistema por otro equivalente de ayuda a las sociedades y organismos de asesoramiento ( ayuda directa ) ;

e ) para las operaciones relativas a la animación económica mencionada en el punto 4 del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos de funcionamiento derivados de la actividad de los agentes de animación . Esta ayuda será decreciente y tendrá una duración de cinco años . Cubrirá el primer año el 60 % de los gastos de funcionamiento , y no superará el 50 % de los gastos totales por animador en el período de cinco años . Estas actividades deberán ser nuevas y referirse de modo específico a las zonas mencionadas en el artículo 2 ; podrán ser asignadas por el Estado miembro de que se trate a organismos particulares ;

f ) para las operaciones relativas a los servicios comunes mencionadas en el punto 5 del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos de las empresas referentes al funcionamiento de estos servicios . Dicha ayuda será decreciente y tendrá una duración de tres años . Cubrirá , el primer año , el 70 % de los gastos , y no superará el 55 % de los gastos totales en el período de tres años ;

g ) para las operaciones de recogida y difusión de información sobre la innovación mencionadas en la letra a ) punto 6 del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos de funcionamiento de los organismos

comprometidos en dichas actividades , siempre que estas últimas sean nuevas y se refieran de forma específica a las zonas mencionadas en el artículo 2 . Dicha ayuda será decreciente y tendrá una duración de tres años . Cubrirá , el primer año el 70 % de los gastos de funcionamiento y no excederá del 55 % en el período de tres años .

h ) para las operaciones de ejecución de la innovación mencionada en la letra b ) del punto 6 del artículo 4 : el 70 % del coste de los estudios de viabilidad , que pueden referirse a todos los aspectos , incluso comerciales , de la ejecución de la innovación , y dentro del límite de 120 000 ECUS por estudio . Dichos estudios deberán realizarse por las empresas situadas en las zonas mencionadas en el artículo 2 , o por cuenta de estas ;

i ) en lo relativo al turismo :

i ) para las operaciones relativas al alojamiento previstas en la letra a ) del punto 7 del artículo 4 : 50 % del gasto público que se derive de la concesión de ayuda a la inversión , sin exceder del 30 % del coste de la inversión ;

ii ) para las operaciones relativas a la promoción del turismo mencionadas en la letra b ) del punto 7 del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos de funcionamiento de los servicios comunes u organismos . Dichos gastos de funcionamiento podrán incluir el gasto de las campañas publicitarias y de estudios de circuitos turísticos . Esta ayuda será decreciente y tendrá una duración de tres años . Cubrirá , el primer año , el 70 % de los gastos de funcionamiento y no superará el 55 % de los gastos totales en el período de tres años ;

iii ) para las operaciones relativas al equipamiento e infraestructura mencionadas en la letra c ) del punto 7 del artículo 4 : el 50 % del gasto público ;

iv ) para las operaciones relativas a la protección y conservación del medio ambiente mencionadas en la letra d ) del punto 7 del artículo 4 : el 50 % del gasto público .

2 . Se excluye la acumulación de las ayudas mencionadas en el apartado 1 con las ayudas del mismo tipo y a favor de las mismas operaciones concedidas en virtud de otras disposiciones del Reglamento del Fondo .

3 . Las categorías de beneficiarios de la contribución del Fondo podrán ser , para las operaciones mencionadas en el apartado 1 : poderes públicos , entes locales , organismos diversos , empresas o particulares . Las ayudas mencionadas en las letras d ) y f ) del apartado 1 , cuando beneficien directamente a las empresas , y las ayudas mencionadas en la letra h ) del apartado 1 , no podrán tener como efecto que se reduzca la parte de las empresas a menos del 20 % del gasto total .

4 . El importe de la intervención del Fondo del que se beneficia el programa especial no podrá superar el importe asignado por la Comisión en el momento de la aprobación de este programa a que se refiere el apartado 7 del artículo 3 .

5 . Los compromisos presupuestarios relativos a la financiación del programa especial se saldarán por tramos anuales . El primer tramo será abonado en el momento de la aprobación de este programa por la Comisión . El pago de los tramos anuales sucesivos se realizará en función de las disponibilidades

presupuestarias y del progreso del programa .

Artículo 6

1 . La contribución del Fondo a favor de las medidas previstas en el programa especial se entregará al Estado miembro interesado o directamente , con arreglo a las indicaciones de este último , a los organismos encargados de su realización de acuerdo con las siguientes normas :

a ) Serán seleccionables los gastos realizados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento ;

b ) cuando existiera una participación financiera del Estado miembro , los pagos que no sean los adelantos mencionados en la letra c ) se realizarán del modo más coincidente posible con el pago de dicha participación . En caso contrario , los pagos se realizarán cuando el Estado miembro certifique que se le adeuda la suma y que puede serle pagada por la Comunidad .

Cada solicitud de pago irá acompañada por un certificado del Estado miembro que testifique que las operaciones se han realizado y que existen documentos justificativos detallados , e incluirá los siguientes datos :

- naturaleza de las operaciones cubiertas por la solicitud de pago ,

- importe y naturaleza de los gastos realizados para las distintas operaciones durante el período a que se refiere la solicitud ,

- confirmación de que las operaciones en la solicitud de pago se han iniciado de acuerdo con el programa especial ,

c ) mediante solicitud del Estado miembro , los adelantos podrán ser concedidos para cada tramo anual en función de la evolución de las operaciones y de las disponibilidades presupuestarias .

Desde el inicio de la realización de las operaciones , la Comisión podrá desembolsar un anticipo del 60 % de la participación del Fondo relativo al primer tramo anual . Cuando el Estado miembro certifique que la mitad de este primer anticipo ya ha sido gastado , la Comisión podrá abonarle un segundo anticipo del 25 % .

Cuando se haya iniciado la realización del siguiente tramo anual , los anticipos podrán ser abonados en las condiciones previstas en los párrafos anteriores .

El saldo de cada tramo anual se abonará mediante solicitud del Estado miembro cuando dicho Estado certifique que las realizaciones correspondientes al tramo de que se trate puedan considerarse terminadas , y previa presentación del importe de los gastos públicos realizados .

2 . Al término de cada año , el Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión un informe en el que consten los progresos de la ejecución del programa especial y se haga referencia a las informaciones requeridas en el Anexo del presente Reglamento . Dichos informes deberán permitir a la Comisión asegurarse de la ejecución del programa especial , comprobar sus efectos y establecer que las diferentes operaciones se han realizado de modo coherente entre si . Estos informes se comunicarán al Comité de Política Regional .

3 . Basándose en estos informes y en las decisiones referentes a ellos , la Comisión informará de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 46 del Reglamento del Fondo .

4 . En caso de una modificación importante en un programa especial durante

su ejecución , se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 3 .

5 . Cuando finalice la realización de cada programa especial , la Comisión presentará un informe al Comité de Política Regional y a la Asamblea . Dicho informe incluirá en particular los datos relativos al número y naturaleza de los empleos creados y conservados .

6 . El artículo 32 del Reglamento del Fondo se aplicará siempre que sea necesario a la acción específica prevista en el presente Reglamento .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas el 17 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS

(1) DO n º L 350 de 27 . 12 . 1985 , p. 6 .

(2) DO n º C 70 de 18 . 3 . 1985 , p. 5 , y DO n º C 258 de 10 . 10 . 1985 , p. 9 .

(3) DO n º C 229 de 9 . 9 . 1985 , p. 135 .

(4) Dictamen emitido los días 25 y 26 de septiembre de 1985 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .

(5) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1984 , p. 1 .

(6) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .

(7) DO n º L 20 de 19 . 1 . 1976 , p. 19 .

(8) DO n º L 24 de 27 . 1 . 1983 , p. 1 .

(9) DO n º L 23 de 27 . 1 . 1983 , p. 14 a 107 .

ANEXO

El programa especial incluirá las indicaciones siguientes relativas a las zonas mencionadas en el artículo 2 :

1 ) en lo que se refiere a los puertos de pesca y a los emplazamientos industriales :

a ) i ) descripción del estado de los puertos pesqueros y análisis del estado de degradación de los emplazamientos y edificios industriales ; indicación de las prioridades relativas al acondicionamiento de los puertos y de los emplazamientos industriales degradados ,

ii ) descripción de las acciones llevadas a cabo para remediarlo y de la media anual de los gastos públicos que han originado ;

b ) en relación con las operaciones mencionadas en el artículo 4 , descripción y localización exacta de los programas de acondicionamiento de los puertos pesqueros y de los emplazamientos degradados , así como de la transformación de los edificios industriales . En su caso , descripción y localización de las vías de servicio por carretera absolutamente indispensables ;

2 ) en lo que se refiere a las pequeñas y medianas empresas ( PME ) y a las empresas artesanales :

a ) i ) análisis del lugar que ocupa las PME y las empresas artesanales en

los diferentes sectores , y valoración de sus posibilidades de posterior desarrollo . Análisis de su situación y de sus necesidades , en particular en el ámbito de la gestión y la organización ;

ii ) descripción de los regímenes de ayuda a las PME y a las empresas artesanales , así como de la naturaleza de los servicios existentes , indicando , por categoría de ayudas y de servicios , la media anual de gastos públicos que han ocasionado ;

b ) en relación con las operaciones mencionadas en el artículo 4 :

i ) indicación de la naturaleza de los análisis sectoriales sobre las estructuras de producción , las posibilidades de los mercados y las acciones que deben realizarse para adaptar y desarrollar la producción y la comercialización ;

ii ) descripción de las modalidades de ayuda a las inversiones realizadas en el ámbito del programa ;

iii ) descripción de los diferentes tipos de servicios que deberán aportarse a las PME y a las empresas artesanales referentes a la gestión y organización , y de las ayudas al establecimiento de servicios comunes a los que puedan recurrir las PME . Naturaleza de los organismos responsables de la prestación de dichos servicios a las PME y a las empresas artesanales así como del fomento de su desarrollo . Descripción de las actividades previstas en el ámbito del programa sobre animación económica ;

3 ) en lo relativo a la innovación :

a ) análisis de las necesidades de las empresas y de los medios de que éstas disponen en la actualidad para poder acceder a la información sobre innovación y para realizarla , y valoración de los gastos públicos correspondientes ;

b ) en relación con las operaciones mencionadas en el artículo 4 , descripción de las medidas destinadas , por una parte a asegurar la recogida y difusión de la información sobre innovación y , por otra parte , a facilitar su realización en las PME ;

4 ) descripción de las investigaciones sobre los problemas del mar y de las costas previstos en el ámbito del programa y mencionados en el segundo guión del punto 2 del artículo 4 ;

5 ) en lo que se refiere al turismo :

a ) i ) análisis de la situación y de las necesidades del turismo , y valoración de la demanda potencial de turismo durante el tiempo que cubre el programa ; descripción de las necesidades en el sector de la protección del medio ambiente ;

ii ) descripción de los regímenes de ayuda y demás acciones tendentes a la promoción del turismo y a la protección del medio ambiente , indicando la media anual de gastos públicos que han ocasionado ;

b ) en relación con las operaciones mencionadas en el artículo 4 :

i ) valoración de la capacidad y de la naturaleza del alojamiento que se prevé instalar o transformar ;

ii ) naturaleza y actividad de los organismos responsables del desarrollo y de la promoción del turismo ;

iii ) descripción de la naturaleza y de la localización de equipamientos e infraestructuras a realizar ,

iv ) descripción de las inversiones dirigidas a la protección del medio ambiente ;

v ) descripción de las modalidades de ayuda pública relativas a las diferentes medidas previstas en el sector del turismo ;

6 ) En lo que se refiere al conjunto del programa especial :

a ) descripción , cuantificada en la medida de lo posible , de los objetivos mencionados en el programa especial , en particular en materia de empleo ;

b ) descripción de las medidas públicas existentes o futuras que está previsto realizar paralelamente al programa especial y que deberán contribuir a mejorar la situación del empleo en las zonas mencionadas en el artículo 2 ; en particular las medidas relativas a :

- las ayudas a las inversiones productivas ,

- las inversiones en infraestructura ,

- las ayudas a la formación profesional , a la reeducación profesional y , en su caso , las dirigidas al empleo juvenil y a la reclasificación de trabajadores del sector pesquero .

Esta descripción deberá ir acompañada de informaciones relativas a las intenciones de las autoridades nacionales sobre el empleo de otros recursos procedentes de fondos de la Comunidad con fines estructurales ;

c ) indicación del importe de los gastos públicos vinculados a las medidas previstas en el punto b ) ;

d ) desarrollo del programa en el tiempo ;

e ) valoración del importe del gasto público vinculado a la realización del programa que incluya la distribución anual de dicho gasto para cada una de las operaciones previstas ;

f ) organismos encargados de la realización del programa y de las diferentes operaciones ;

g ) medidas de información previstas para sensibilizar a los potenciales beneficiarios y a los medios profesionales sobre las posibilidades que ofrece el programa y sobre el papel desempeñado por la Comunidad a este respecto .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1985
  • Fecha de publicación: 27/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/1985
Materias
  • Alemania
  • Artesanía
  • Ayudas
  • Banco Europeo de Inversiones
  • Dinamarca
  • Empleo
  • Empresas
  • Feoga Orientación
  • Fondo Social Europeo
  • Francia
  • Investigación científica
  • Medio ambiente
  • Política pesquera
  • Programas de desarrollo regional
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Turismo

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