Contingut no disponible en català
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3635/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3634/85 del Consejo , de 17 de diciembre de 1985 , sobre el establecimiento , en 1985 , de acciones comunitarias específicas de desarrollo regional , y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1787/84 (1) , y en particular su artículo 1 ,
Vista la propuesta de la Comisión (2) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (4) ,
Considerando que , con arreglo al artículo 48 del Reglamento ( CEE ) n º 1787/84 del Consejo , de 19 de junio de 1984 , sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (5) , y sin perjuicio de la aplicación del artículo 45
de dicho Reglamento , ha sido derogado el Reglamento ( CEE ) n º 724/75 (6) , inclusive su Título III relativo a las acciones comunitarias específicas ; que , no obstante , en virtud del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 724/85 , el Consejo , de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 podrá , hasta el 31 de diciembre , establecer acciones comunitarias específicas basándose en las propuestas presentadas por la Comisión antes del 31 de diciembre de 1984 ;
Considerando que dicho artículo 13 prevé una participación del Fondo en la financiación de acciones comunitarias específicas de desarrollo regional especialmente relacionadas con las políticas de la Comunidad y con las medidas adoptadas por esta para permitir una mayor atención a su dimensión regional o para atenuar las consecuencias regionales ;
Considerando que , con arreglo a este artículo , el Consejo adoptó , el 7 de octubre de 1980 , una primera serie de reglamentos estableciendo acciones comunitarias específicas de desarrollo regional , y en particular el Reglamento ( CEE ) n º 2617/80 (7) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 217/84 (8) , por el que se estableció una acción que en lo sucesivo denominaremos « acción específica » ;
Considerando que , en aplicación de este Reglamento y particularmente de su artículo 3 , la Comisión ha aprobado programas especiales relativos a determinadas zonas , una de las cuales está situada en la República Federal de Alemania , y que al mismo tiempo ha establecido la asignación de créditos en beneficio de dichos programas ;
Considerando que , habiéndose agravado las dificultades de la construcción naval , la acción específica deberá ser ampliada a determinadas zonas de Francia y de Italia , así como a otras zonas de la República Federal de Alemania que dependen en gran medida del sector de la construcción naval y que han sufrido considerables pérdidas de empleo en dicho sector durante el transcurso de estos últimos años ; considerando que tal evolución puede producir el deterioro de una situación socioeconómica ya difícil en dichas zonas ;
Considerando que los Estados miembros afectados han comunicado a la Comisión los datos relativos a los problemas regionales que puedan ser objeto de una acción específica ;
Considerando que la realización de la acción específica entendida de este modo requerirá medios de financiación suplementarios ;
Considerando que es necesario que la República Federal de Alemania presente a la Comisión un programa especial adaptado , y que la República Francesa y la República Italiana presenten a la Comisión un programa especial de acuerdo con el Reglamento ( CEE ) n º 2617/80 ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2617 se sustituirá por el siguiente texto :
« Artículo 2
1 . La acción específica afectará a las zonas que , en principio , respondan a los siguientes criterios :
a ) cantidad mínima de empleo en la construcción naval ;
b ) tasa elevada de dependencia del empleo industrial con relación a la construcción naval ;
c ) pérdidas importantes de empleo en la construcción naval durante el transcurso de los últimos años ;
d ) situación socioeconómica de la región en la que está situada la zona en cuestión , considerándose dicha situación en relación con el producto interior bruto por habitante y con el paro estructural ;
e ) opción de la zona considerada a un régimen nacional de ayuda con finalidad regional .
2 . Las zonas que responden a los criterios enumerados en el apartado 1 son las siguientes :
a ) en el Reino Unido : la región de Strathclyde , los condados de Cleveland , Tyne and Wear y Merseyside , así como la zona urbana de Belfast ;
b ) en la República Federal de Alemania : los Arbeitsmarktregionen de Lubeck-Ostholstein y Brêmen-Bremerhaven :
c ) en Francia : las zonas que se beneficien de un régimen nacional de ayudas con finalidad regional y situadas en los departamentos de la Loire-Atlantique y del Var , incluido el cantón de La Ciotat en el departamento de las Bouches-du-Rhône ;
d ) en Italia : las provincias de Gorizia , Trieste y Palermo , así como la provincia de Génova , excepto la zona sin ayuda contigua a la provincia de Plaisance . »
Artículo 2
Se añadirá al artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2617/80 el siguiente apartado :
« 9 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para sensibilizar a los beneficiarios potenciales y a los medios profesionales sobre las posibilidades que ofrece el programa especial , y para informar al público a través de los medios más adecuados sobre el papel que desempeña la Comunidad . »
Artículo 3
1 . La República Federal de Alemania adaptará el programa especial a que se refiere el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2617/80 de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 1 del presente Reglamento .
2 . El programa especial adaptado será aprobado por la Comisión , con arreglo al apartado 6 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2617/80 .
3 . Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2617/80 , el importe de la intervención del Fondo de que se beneficie el programa especial adaptado no podrá exceder del importe establecido por la Comisión en el momento de su aprobación .
Artículo 4
La duración de los programas especiales que deberán presentar la República Francesa y la República Italiana será de cinco años a partir del sexagésimo día de la entrada en vigor del presente Reglamento . La duración del programa especial adaptado a que se refiere el artículo 3 , se prolongará hasta la fecha de su vencimiento .
Artículo 5
Serán seleccionables los gastos derivados del programa especial adaptado de
este modo y de los programas especiales presentados por la República Francesa y la República Italiana y que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS
(1) DO n º L 350 de 27 . 12 . 1985 , p. 6 .
(2) DO n º C 70 de 18 . 3 . 1985 , p. 1 y DO n º C 258 de 10 . 10 . 1985 , p. 7 .
(3) DO n º C 229 de 9 . 9 . 1985 , p. 135 .
(4) Dictamen emitido los días 25 y 26 de septiembre de 1985 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .
(5) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1984 , p. 1 .
(6) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .
(7) DO n º L 271 de 15 . 10 . 1980 , p. 16 .
(8) DO n º L 27 de 31 . 1 . 1984 , p. 15 .
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid