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<documento fecha_actualizacion="20241021171536">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81136</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3635/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3635/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2617/80 por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a eliminar los obstáculos al desarrollo de nuevas actividades económicas en determinadas zonas afectadas por la reestructuración del sector de la construcción naval.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/350/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19851228</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6159" orden="8">Alemania</materia>
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      <materia codigo="1620" orden="2">Construcciones navales</materia>
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      <materia codigo="5764" orden="5">Programas de desarrollo regional</materia>
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      <materia codigo="6042" orden="7">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 y añade el art. 3.9 al Reglamento 2617/80, de 7 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3635/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3634/85 del Consejo , de 17 de diciembre de 1985   ,  sobre  el  establecimiento  ,  en  1985  ,  de  acciones  comunitarias específicas  de  desarrollo  regional  ,  y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1787/84 (1) , y en particular su artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  al  artículo  48  del Reglamento ( CEE ) n º 1787/84  del  Consejo  ,  de  19  de  junio  de 1984 , sobre el Fondo Europeo de Desarrollo  Regional  (5)  ,  y  sin  perjuicio de la aplicación del artículo 45</p>
    <p class="parrafo">de  dicho  Reglamento  ,  ha  sido derogado el Reglamento ( CEE ) n º 724/75 (6) ,  inclusive  su  Título  III relativo a las acciones comunitarias específicas ; que  ,  no  obstante  ,  en  virtud  del  artículo  1 del Reglamento ( CEE ) n º 724/85  ,  el  Consejo  , de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º  724/75  podrá  ,  hasta el 31 de diciembre , establecer acciones comunitarias específicas  basándose  en  las  propuestas  presentadas  por  la Comisión antes del 31 de diciembre de 1984 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  artículo  13  prevé  una participación del Fondo en la financiación   de  acciones  comunitarias  específicas  de  desarrollo  regional especialmente  relacionadas  con  las  políticas  de  la  Comunidad  y  con  las medidas  adoptadas  por  esta  para  permitir  una mayor atención a su dimensión regional o para atenuar las consecuencias regionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo a este artículo , el Consejo adoptó , el 7 de octubre  de  1980  ,  una  primera  serie  de reglamentos estableciendo acciones comunitarias   específicas   de   desarrollo  regional  ,  y  en  particular  el Reglamento  (  CEE  )  n  º 2617/80 (7) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º  217/84  (8)  ,  por  el  que  se  estableció  una  acción  que en lo sucesivo denominaremos « acción específica » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicación  de este Reglamento y particularmente de su artículo   3  ,  la  Comisión  ha  aprobado  programas  especiales  relativos  a determinadas  zonas  ,  una  de  las cuales está situada en la República Federal de  Alemania  ,  y  que al mismo tiempo ha establecido la asignación de créditos en beneficio de dichos programas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habiéndose  agravado  las  dificultades de la construcción naval  ,  la  acción  específica  deberá  ser  ampliada  a determinadas zonas de Francia  y  de  Italia  ,  así  como  a  otras  zonas de la República Federal de Alemania  que  dependen  en  gran  medida  del sector de la construcción naval y que  han  sufrido  considerables  pérdidas  de empleo en dicho sector durante el transcurso  de  estos  últimos  años  ;  considerando  que  tal  evolución puede producir  el  deterioro  de  una  situación  socioeconómica ya difícil en dichas zonas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros afectados han comunicado a la Comisión los  datos  relativos  a  los  problemas regionales que puedan ser objeto de una acción específica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  de  la  acción  específica entendida de este modo requerirá medios de financiación suplementarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  la República Federal de Alemania presente a  la  Comisión  un  programa  especial adaptado , y que la República Francesa y la   República  Italiana  presenten  a  la  Comisión  un  programa  especial  de acuerdo con el Reglamento ( CEE ) n º 2617/80 ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento ( CEE ) n º 2617 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  acción  específica afectará a las zonas que , en principio , respondan a los siguientes criterios :</p>
    <p class="parrafo">a ) cantidad mínima de empleo en la construcción naval ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  tasa  elevada  de  dependencia  del  empleo  industrial  con relación a la construcción naval ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  pérdidas  importantes  de  empleo  en  la  construcción  naval  durante el transcurso de los últimos años ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  situación  socioeconómica  de  la región en la que está situada la zona en cuestión   ,   considerándose  dicha  situación  en  relación  con  el  producto interior bruto por habitante y con el paro estructural ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  opción  de  la  zona  considerada  a  un  régimen  nacional  de  ayuda con finalidad regional .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  zonas  que  responden a los criterios enumerados en el apartado 1 son las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  Reino Unido : la región de Strathclyde , los condados de Cleveland , Tyne and Wear y Merseyside , así como la zona urbana de Belfast ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  la  República  Federal  de  Alemania  :  los  Arbeitsmarktregionen  de Lubeck-Ostholstein y Brêmen-Bremerhaven :</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  Francia  :  las  zonas  que  se  beneficien  de un régimen nacional de ayudas   con   finalidad   regional  y  situadas  en  los  departamentos  de  la Loire-Atlantique   y   del  Var  ,  incluido  el  cantón  de  La  Ciotat  en  el departamento de las Bouches-du-Rhône ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  en  Italia  :  las provincias de Gorizia , Trieste y Palermo , así como la provincia  de  Génova  ,  excepto  la  zona sin ayuda contigua a la provincia de Plaisance . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirá  al  artículo  3  del  Reglamento  (  CEE ) n º 2617/80 el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«   9   .   Los   Estados   miembros   adoptarán  las  medidas  necesarias  para sensibilizar  a  los  beneficiarios  potenciales  y  a  los medios profesionales sobre  las  posibilidades  que  ofrece el programa especial , y para informar al público  a  través  de  los medios más adecuados sobre el papel que desempeña la Comunidad . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  República  Federal  de Alemania adaptará el programa especial a que se refiere  el  artículo  3  del  Reglamento ( CEE ) n º 2617/80 de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 1 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  programa  especial  adaptado  será  aprobado  por  la  Comisión  , con arreglo al apartado 6 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2617/80 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  del  apartado  4 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2617/80  ,  el  importe  de  la  intervención  del  Fondo de que se beneficie el programa  especial  adaptado  no  podrá  exceder  del importe establecido por la Comisión en el momento de su aprobación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  duración  de  los  programas  especiales  que deberán presentar la República Francesa  y  la  República  Italiana  será de cinco años a partir del sexagésimo día  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  .  La  duración  del programa  especial  adaptado  a  que  se  refiere  el artículo 3 , se prolongará hasta la fecha de su vencimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Serán  seleccionables  los  gastos  derivados  del programa especial adaptado de</p>
    <p class="parrafo">este   modo   y  de  los  programas  especiales  presentados  por  la  República Francesa  y  la  República  Italiana  y  que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. F. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 350 de 27 . 12 . 1985 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  n  º  C  70  de 18 . 3 . 1985 , p. 1 y DO n º C 258 de 10 . 10 . 1985 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 229 de 9 . 9 . 1985 , p. 135 .</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dictamen  emitido  los  días  25  y 26 de septiembre de 1985 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 271 de 15 . 10 . 1980 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 27 de 31 . 1 . 1984 , p. 15 .</p>
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