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Documento DOUE-L-1985-81134

Reglamento (CEE) nº 3633/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la realización de un sondeo de las fuerzas de trabajo en la primavera de 1986.

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 27 de diciembre de 1985, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81134

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3633/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 213 ,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión ,

Considerando que , para cumplir las tareas que le asigna el Tratado , en particular en sus artículos 2 , 92 , 117 , 118 , 122 y 123 , la Comisión debe conocer la situación y la evolución del empleo y del paro ;

Considerando que los datos estadísticos disponibles en cada uno de los Estados miembros no constituyen una base de comparación suficiente , debido , en particular , a las diferencias de las legislaciones , las normativas y las prácticas administrativas de los Estados miembros , en las que se basan estas estadísticas ;

Considerando que el mejor método para conocer el nivel y la estructura del empleo y del paro es realizar sondeos comunitarios de las fuerzas de trabajo , armonizados y sincronizados , como se ha hecho regularmente en el pasado ;

Considerando que , en un período en que el mercado del trabajo se enfrenta a dificultades continuas y crecientes y el empleo sufre modificaciones estructurales , es necesario disponer de informaciones actualizadas ;

Considerando que sólo realizando un sondeo en 1986 como se hizo en 1983 , 1984 y 1985 se podrán obtener esos datos ;

Considerando que , en este asunto , se debe tener en cuenta la situación originada por la adhesión de España y Portugal ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En la primavera de 1986 , la Oficina estadística de las Comunidades Europeas

realizará , por encargo de la Comisión , un sondeo de las fuerzas de trabajo sobre una muestra de familias en cada uno de los Estados miembros .

Artículo 2

En cada uno de los Estados miembros se realizará el sondeo sobre una muestra de familias que residan en el territorio del Estado cuando se haga el sondeo . Los Estados miembros procurarán evitar que se compute dos veces a las personas que tengan varios lugares de residencia .

Se recogerán datos de todas las personas que sean miembros de las familias de la muestra . Se mencionarán expresamente los casos en que un miembro de la familia facilite datos de otros miembros de la familia .

Artículo 3

La muestra abarcará entre 60 000 y 100 000 familias en Alemania , Francia , Italia y Reino Unido , entre 30 000 y 50 000 en Bélgica , Grecia e Irlanda , entre 15 000 y 30 000 en Dinamarca y Países Bajos y unas 10 000 en Luxemburgo .

La muestra abarcará entre 60 000 y 100 000 familias en España y entre 30 000 y 50 000 en Portugal .

Artículo 4

El sondeo dará a conocer :

a ) las características individuales de todas las personas que sean miembros de las familias encuestadas , a saber : sexo , edad , estado civil , nacionalidad , naturaleza de la familia de residencia y de la familia de sondeo , lazos de parentesco dentro de la familia . Para los distintos miembros de una misma familia se utilizarán un número de orden común y un código correspondiente al Estado y a la región en que se encueste a la familia ;

b ) la actividad económica que estén realizando estas personas cuando se realice la encuesta y las características de esa actividad : profesión , status profesional , rama de actividad económica , número de horas trabajadas normal y efectivamente , motivándose las divergencias que puedan darse entre estas dos cifras , empleo de jornada completa o de jornada reducida , empleo permanente o temporal , ejercicio de una segunda actividad remunerada ;

c ) la búsqueda de empleo , haciéndose , en particular , las precisiones siguientes , tipo y volumen de la actividad que se busca , condiciones , motivos , sistemas y duración de la búsqueda , percepción , en su caso , de asignación o de ayuda de paro , situación inmediatamente anterior a la búsqueda de empleo y disponibilidad para el empleo buscado o razones de la no disponibilidad ;

d ) la naturaleza y finalidad de la enseñanza y la formación recibida recientemente por las personas de entre 14 y 49 años ;

e ) la experiencia profesional de los parados en edad de trabajar , junto con las características de la última actividad ejercida , la fecha de cese de actividad y las razones del cese ;

f ) la situación de los miembros de las familias un año antes del sondeo y , en particular : país y región de residencia , situación de actividad económica y , si la persona tiene empleo , la actividad económica y el status profesional .

Artículo 5

Los datos serán recogidos por los Institutos de Estadística de los Estados miembros y se basarán en la lista de preguntas redactada por la Comisión en colaboración con los servicios competentes de los Estados miembros .

La Comisión , en colaboración con los Estados miembros , determinará las modalidades del sondeo y , en particular , las fechas en que se inicie y se cierre la encuesta , y los plazos para remitir los resultados . Las Oficinas de estadística de los Estados miembros cuidarán de que la muestra sea representativa según los métodos practicados en los Estados miembros , que , en ciertos casos , pueden disponer la obligatoriedad de respuesta . Tomarán las medidas necesarias para que un cuarto , al menos , de las unidades de la muestra provenga del sondeo de 1985 y otro cuarto , al menos , pueda formar parte de un sondeo futuro . La pertenencia a uno de esos dos grupos se indicará mediante un código .

Artículo 6

Los Estados miembros velarán por que los datos solicitados se declaren sin falsear , completos y dentro de los plazos marcados . Les toca responsabilizarse de que el sondeo proporcione bases fiables para un análisis comparativo a nivel comunitario y a nivel de los Estados miembros y de ciertas regiones .

Los Institutos de Estadística de los Estados miembros remitirán a la Oficina estadística de las Comunidades Europeas , sin declarar nombres ni direcciones , los resultados verificados del sondeo de cada persona encuestada .

Artículo 7

A los datos individuales declarados durante la encuesta sólo se les podrá dar un uso estadístico . No podrán tener efectos fiscales ni de otra clase ni comunicados a terceros .

Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas de rigor para sancionar toda infracción de la obligación , señalada en el párrafo primero , de preservar el carácter confidencial de los datos recogidos .

Artículo 8

Los Estados miembros recibirán una contribución para realizar el sondeo . El importe de esta contribución se cargará en los créditos dispuestos para ello en el presupuesto de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1985
  • Fecha de publicación: 27/12/1985
Materias
  • Estadística
  • Trabajo

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