EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su articulo 28,
Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,
Considerando que, para los productos contemplados en el presente Reglamento, la producción en la Comunidad es actualmente insuficiente o nula y que, de este modo los productores no pueden responder a las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;
Considerando que redunda en interés de la Comunidad suspender parcialmente los derechos autónomos del arancel aduanero común en determinados casos, debido en particular a la existencia de una producción comunitaria, y proceder en los demás casos a la suspensión total;
Considerando que habida cuenta de las dificultades que implica una valoración rigurosa de la evolución de la situación económica en los sectores interesados en un futuro próximo, es conveniente adoptar las citadas medidas de suspensión únicamente con carácter temporal y fijar su periodo de validez en función del interés de la producción comunitaria,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Articulo 1
Quedan suspendidos al nivel indicado para cada uno de ellos los derechos autónomos del arancel aduanero común relativos a los productos enumerados en los cuadros que figuran anexos al presente Reglamento.
Dichas suspensiones serán validas:
- del 1 de enero de 1986 al 31 de marzo de 1986, para los productos mencionados en el cuadro I,
- del 1 de enero de 1986 al 30 de junio de 1986, para los productos mencionados en el cuadro II.
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS
ANEXO
CUADRO I
TABLA OMITIDA
CUADRO II
TABLA OMITIDA
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