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Documento DOUE-L-1985-81112

Reglamento (CEE) nº 3607/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los filetes y bloques desmenuzados congelados de merluza (Merluccius spp.) de las subpartidas 03.01 B II b) 9 y ex 03.01 B I t) 2 del arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 344, de 21 de diciembre de 1985, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81112

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 28 ,

Considerando que , en la actualidad , el abastecimiento de la Comunidad en filetes y bloques desmenuzados congelados de merluza ( Merluccius spp. ) depende de las importaciones procedentes de terceros paises ; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho del arancel aduanero comun respecto de dichos productos para un contingente arancelario comunitario de un volumen adecuado y durante un periodo relativamente limitado ; que , para no comprometer las perspectivas de desarrollo de dicha produccion en la Comunidad y garantizar al mismo tiempo un abastecimiento satisfactorio de las industrias usuarias , es conveniente abrir dicho contingente arancelario para los productos considerados , para el periodo comprendido hasta el 28 de febrero de 1986 , con derecho del 5 % , y fijar su volumen en 1 300 toneladas ;

Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicacion ininterrumpida del tipo previsto para el mismo a todas las importaciones de los productos de que se trate en los Estados miembros , hasta que se agote ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria del mencionado contingente en relacion con los principios precedentemente expuestos ; que , para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolucion real del mercado del producto considerado , es preciso que se realice en proporcion a las necesidades de los Estados miembros , calculadas basandose , por una parte , en los datos estadisticos relativos a las importaciones procedentes de terceros paises durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , en las

perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

Considerando , no obstante , que en el presente caso no existen datos estadisticos desglosados por calidades de los productos considerados y que , tratandose de un contingente arancelario comunitario autonomo destinado a garantizar la cobertura de las necesidades de importaciones que se manifiesten en la Comunidad , puede admitirse que el reparto del volumen contingentario se efectue en funcion de las necesidades provisionales de importaciones procedentes de terceros paises estimadas para cada Estado miembro ; que dicho sistema de reparto permite asimismo garantizar la uniformidad de aplicacion del arancel aduanero comun ;

Considerando que , para tener en cuenta la posible evolucion de las importaciones de dicho producto , es conveniente dividir el volumen contingentario en dos tramos , el primero para repartirlo entre determinados Estados miembros y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de dichos Estados miembros que hayan agotado su parte alicuota inicial y las necesidades que pudiesen manifestarse en otros Estados miembros ; que , para dar a los importadores de cada Estado miembro cierta seguridad , resulta oportuno fijar el primer tramo del contingente arancelario comunitario en un nivel relativamente importante que , en este caso , puede situarse en 1 200 toneladas ;

Considerando que las partes alicuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su parte alicuota inicial proceda a girar sobre la reserva una parte alicuota complementaria ; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando una de sus partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las partes alicuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo contingentario , que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la union economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 28 de febrero de 1986 , queda suspendido al nivel del 5 % y para un contingente arancelario comunitario de 1 300 toneladas , el derecho del arancel aduanero comun para los filetes y bloques desmenuzados congelados de merluza ( Merluccius spp. ) , de las subpartidas 03.01 B II b ) 9 y ex 03.01 B I t ) 2 del arancel aduanero comun .

2 . Para dicho contingente arancelario , la Republica Helénica aplicara derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia por

el Acta de adhesion de 1979 .

Articulo 2

1 . Un primer tramo de 1 200 toneladas de dicho contingente arancelario comunitario se repartira entre determinados Estados miembros ; las partes alicuotas que seran validas hasta el 28 de febrero de 1986 ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :

( en toneladas )

Alemania 1 000

Francia 200

2 . El segundo tramo , de 100 toneladas , constituira la reserva .

3 . Si un importador notificare una importacion inminente del producto considerado en otro Estado miembro y solicitare beneficiarse del contingente , el Estado miembro interesado procedera , mediante notificacion a la Comision , a girar sobre la reserva la cantidad correspondiente a sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible de la misma lo permita .

Articulo 3

1 . Si la parte alicuota inicial de uno de los Estados miembros , contemplados en el articulo 2 , tal como ha quedado fijada en el apartado 1 del articulo 2 se utilizare hasta un total del 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin demora , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que el importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una segunda parte alicuota igual al 5 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .

2 . Si , agotada la parte alicuota inicial , la segunda parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total del 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en el apartado 1 , a girar sobre la reserva una tercera parte alicuota igual al 2,5 % de su parte alicuota inicial .

3 . Si , agotada su segunda parte alicuota , la tercera parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total del 90 % o mas , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .

Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder a girar sobre la reserva partes alicuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .

Articulo 4

Las partes alicuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 28 de febrero de 1986 .

Articulo 5

La Comision contabilizara los importes de las partes alicuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , a medida que reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

Velara por que la operacion de giro sobre la reserva que dé lugar al

agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .

Articulo 6

1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que la apertura de las partes alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario .

2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores del producto de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .

3 . Los Estados miembros procederan a imputar a sus partes alicuotas las importaciones del producto correspondiente a medida que éste se presente en aduana amparado por declaraciones de despacho a libre practica .

4 . El estado de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .

Articulo 7

A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .

Articulo 8

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .

Articulo 9

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1985
  • Fecha de publicación: 21/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1985
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Pescado

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