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<documento fecha_actualizacion="20210615125602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81112</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3607/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3607/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los filetes y bloques desmenuzados congelados de merluza (Merluccius spp.) de las subpartidas 03.01 B II b) 9 y ex 03.01 B I t) 2 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>344</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/344/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19851222</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  actualidad  , el abastecimiento de la Comunidad en filetes  y  bloques  desmenuzados  congelados  de  merluza  (  Merluccius spp. ) depende  de  las  importaciones  procedentes  de  terceros  paises  ;  que  a la Comunidad  le  interesa  suspender  parcialmente el derecho del arancel aduanero comun   respecto   de   dichos   productos   para   un  contingente  arancelario comunitario   de   un  volumen  adecuado  y  durante  un  periodo  relativamente limitado  ;  que  ,  para no comprometer las perspectivas de desarrollo de dicha produccion  en  la  Comunidad  y  garantizar  al  mismo tiempo un abastecimiento satisfactorio   de   las  industrias  usuarias  ,  es  conveniente  abrir  dicho contingente  arancelario  para  los  productos  considerados  ,  para el periodo comprendido  hasta  el  28  de  febrero  de 1986 , con derecho del 5 % , y fijar su volumen en 1 300 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicacion  ininterrumpida  del  tipo  previsto para el mismo a todas las importaciones  de  los  productos  de  que  se  trate  en los Estados miembros , hasta   que   se   agote  ;  que  un  sistema  de  utilizacion  del  contingente arancelario  basado  en  un  reparto  entre los Estados miembros parece respetar la  naturaleza  comunitaria  del  mencionado  contingente  en  relacion  con los principios   precedentemente   expuestos   ;   que  ,  para  que  dicho  reparto represente  del  mejor  modo  posible la evolucion real del mercado del producto considerado  ,  es  preciso  que  se  realice en proporcion a las necesidades de los  Estados  miembros  ,  calculadas  basandose  , por una parte , en los datos estadisticos  relativos  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros paises durante  un  periodo  de  referencia  representativo y , por otra parte , en las</p>
    <p class="parrafo">perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que  en  el  presente  caso  no  existen datos estadisticos  desglosados  por  calidades  de los productos considerados y que , tratandose  de  un  contingente  arancelario  comunitario  autonomo  destinado a garantizar   la   cobertura   de   las   necesidades  de  importaciones  que  se manifiesten  en  la  Comunidad  ,  puede  admitirse  que  el reparto del volumen contingentario  se  efectue  en  funcion  de  las  necesidades  provisionales de importaciones   procedentes  de  terceros  paises  estimadas  para  cada  Estado miembro   ;  que  dicho  sistema  de  reparto  permite  asimismo  garantizar  la uniformidad de aplicacion del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  tener  en  cuenta  la  posible  evolucion  de  las importaciones   de   dicho   producto   ,  es  conveniente  dividir  el  volumen contingentario  en  dos  tramos  , el primero para repartirlo entre determinados Estados  miembros  y  el  segundo  para  formar  con  él una reserva destinada a cubrir  ulteriormente  las  necesidades  de  dichos  Estados  miembros que hayan agotado   su   parte   alicuota   inicial   y   las   necesidades  que  pudiesen manifestarse  en  otros  Estados  miembros  ;  que , para dar a los importadores de  cada  Estado  miembro  cierta  seguridad  , resulta oportuno fijar el primer tramo   del  contingente  arancelario  comunitario  en  un  nivel  relativamente importante que , en este caso , puede situarse en 1 200 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alicuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros pueden  agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho  y  evitar  toda  discontinuidad  ,  es  importante  que  cualquier Estado miembro  que  haya  utilizado  casi  en  su  totalidad su parte alicuota inicial proceda  a  girar  sobre  la  reserva  una  parte  alicuota complementaria ; que cada  Estado  miembro  debe  proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando  una  de  sus  partes  alicuotas complementarias haya sido utilizada casi en  su  totalidad  ,  y  ello  tantas veces como lo permita la reserva ; que las partes  alicuotas  iniciales  y  complementarias  deben  ser  validas  hasta  el final  del  periodo  contingentario  ,  que  dicho  modo de gestion requiere una estrecha  colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y la Comision , la cual , en  particular  ,  debe  estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la union economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las partes alicuotas  asignadas  a  la  misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el  28  de  febrero  de  1986  ,  queda  suspendido  al  nivel del 5 % y para un contingente  arancelario  comunitario  de  1  300  toneladas  ,  el  derecho del arancel  aduanero  comun  para  los filetes y bloques desmenuzados congelados de merluza  (  Merluccius  spp.  ) , de las subpartidas 03.01 B II b ) 9 y ex 03.01 B I t ) 2 del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  dicho  contingente  arancelario  ,  la  Republica  Helénica aplicara derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo  a lo dispuesto en la materia por</p>
    <p class="parrafo">el Acta de adhesion de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  primer  tramo  de  1  200  toneladas  de dicho contingente arancelario comunitario  se  repartira  entre  determinados  Estados  miembros  ; las partes alicuotas  que  seran  validas  hasta  el 28 de febrero de 1986 ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Alemania 1 000</p>
    <p class="parrafo">Francia 200</p>
    <p class="parrafo">2 . El segundo tramo , de 100 toneladas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  un  importador  notificare  una  importacion  inminente  del  producto considerado  en  otro  Estado  miembro y solicitare beneficiarse del contingente ,   el  Estado  miembro  interesado  procedera  ,  mediante  notificacion  a  la Comision  ,  a  girar  sobre  la  reserva  la  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades  ,  en  la  medida en que el saldo disponible de la misma lo permita .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1   .   Si  la  parte  alicuota  inicial  de  uno  de  los  Estados  miembros  , contemplados  en  el  articulo  2  , tal como ha quedado fijada en el apartado 1 del  articulo  2  se  utilizare  hasta  un  total  del 90 % o mas , dicho Estado miembro  procedera  sin  demora  ,  mediante  notificacion a la Comision y en la medida  en  que  el  importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una  segunda  parte  alicuota  igual  al  5  %  de  su  parte alicuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada  la  parte  alicuota  inicial  ,  la segunda parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por  un  Estado  miembro se utilizare hasta un total del  90  %  o  mas  ,  dicho  Estado  miembro  procedera  ,  en  las condiciones previstas  en  el  apartado  1  ,  a  girar  sobre  la reserva una tercera parte alicuota igual al 2,5 % de su parte alicuota inicial .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  agotada  su  segunda  parte  alicuota  ,  la tercera parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por  un  Estado  miembro se utilizare hasta un total del  90  %  o  mas  , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros   podran   proceder   a   girar   sobre  la  reserva  partes  alicuotas inferiores  a  las  fijadas  en los citados apartados si existieren razones para considerar  que  es  posible  que  éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  alicuotas  complementarias  giradas  sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 28 de febrero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  importes  de las partes alicuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno  de  ellos  ,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Velara  por  que  la  operacion  de  giro  sobre  la  reserva  que  dé  lugar al</p>
    <p class="parrafo">agotamiento  de  ésta  se  limite  al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  partes  alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en   aplicacion   del   articulo   3   haga  posibles  las  imputaciones  ,  sin discontinuidad   ,   a   su  correspondiente  parte  acumulada  del  contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores del producto de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan  a  imputar  a sus partes alicuotas las importaciones  del  producto  correspondiente  a  medida que éste se presente en aduana amparado por declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se  comprobara  basandose  en  las  importaciones  que  se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. F. POOS</p>
  </texto>
</documento>
