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Documento DOUE-L-1985-81037

Reglamento (CEE) nº 3460/85 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una indemnización compensatoria para las sardinas del Mediterráneo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 332, de 10 de diciembre de 1985, páginas 19 a 21 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81037

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 171 y 358,

Visto el Reglamento (CEE) no 3117/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de indemnizaciones compensatorias para las sardinas (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3117/85 define las condiciones para la concesión de indemnización compensatoria relativas a los productos y transformaciones que puedan acogerse a dicha indemnización así como el límite cuantitativo de 43 000 tons. y quienes pueden beneficiarse del régimen, y fija el método para calcular dicha indemnización;

Considerando que dicho régimen debe aplicarse a las categorías de sardinas que mejor puedan comercializarse después de su transformación;

Considerando que las disposiciones sanitarias y técnicas adoptadas por las autoridades nacionales permiten garantizar que los productos de que se trate han sido sometidos de manera completa y definitiva a una de las transformaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento

(CEE) no 3117/83; que es conveniente controlar la conformidad de los productos transformados de que se trate con dichas disposiciones;

Considerando que es conveniente que sea responsabilidad del Estado miembro la determinación, para cada productor establecido en su territorio, de las cantidades que puedan acogerse al beneficio de la indemnización;

Considerando que, con objeto de respetar el límite cuantitativo comunitario de 43 000 tons. previsto en el presente régimen, es conveniente que, al principio de la campaña, cada Estado miembro informe a la Comisión sobre la cantidad global así asignada; que, en su caso, si se sobrepasa el límite cuantitativo máximo, es necesario prever modalidades de reducción de dichas cantidades globales;

Considerando que, para aquellas cantidades que tengan derecho a la indemnización, es conveniente, a fin de garantizar un pago de dicha indemnización en un plazo razonable, fijar el plazo máximo para la transformación y para la presentación por parte del transformador de la solicitud de pago de la indemnización en seis meses a partir de la fecha de entrega del producto;

Considerando que, para acelerar el proceso de pago de la indemnización, es conveniente prever la expedición, por parte del productor o por parte de la organización de productores, de un documento escrito que certifique que cada cantidad vendida forma parte de la cantidad que puede acogerse al beneficio de la indemnización determinada para dicho productor o para dicha organización de productores; que, además, a fin de controlar los documentos emitidos, es conveniente prever la obligación para los Estados miembros de comunicarse entre ellos la información necesaria relativa a dichos documentos;

Considerando que, a fin de permitir un control permanente, aquellos que se beneficien de la indemnización deberán mantener informada, en todo momento, a la autoridad de control sobre sus actividades de transformación;

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión, las instituciones de las Comunidades podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en los artículos 171 y 358 del Acta;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son de conformidad con el dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación relativas a la concesión de la indemnización compensatoria, en lo sucesivo denominada «indemnización», contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3117/85, para las sardinas del Mediterráneo.

Artículo 2

1. La indemnización sólo se concederá para las sardinas que se vendan a un transformador, con vistas a su transformación completa y definitiva en las condiciones fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3117/85, con arreglo a las disposiciones sanitarias y técnicas que se apliquen en el Estado miembro donde estuviere establecido el transformador y relativas a los productos destinados al consumo humano.

2. Con arreglo al apartado 1, se entenderá por «transformador» toda persona física o jurídica que:

- someta las sardinas mediterráneas a alguna de las transformaciones previstas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3117/85,

- satisfaga las condiciones exigidas por las disposiciones nacionales del Estado miembro de que se trate para la ejecución de dichas transformaciones.

Artículo 3

1. El Estado miembro en el que esté establecido el productor o la organización de productores, determinará con carácter provisional anualmente, para cada campaña y para cada productor u organización de productores si así lo solicitaren, la cantidad que pueda acogerse al beneficio de la indemnización, basándose en la cantidad anual media que dicho productor o dicha organización de productores hubiere vendido a la industria transformadora comunitaria para las transformaciones que puedan acogerse al beneficio de la indemnización con arreglo al presente Reglamento, durante el período de referencia 1982-1984.

2. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión, un mes antes del comienzo de cada campaña, la cantidad global que pueda acogerse al beneficio de la indemnización provisionalmente asignada para la siguiente campaña, desglosada por categoría de producto y por transformación. Además, los Estados miembros de que se trate informarán a la Comisión, sin demora, de cualquier modificación de dicha cantidad.

En caso de que la suma de las cantidades asignadas provisionalmente por cada uno de los Estados miembros superase el límite previsto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3117/85, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros interesados, determinarán para cada Estado miembro las cantidades globales que puedan acogerse al beneficio de la indemnización basándose en los criterios determinados en el apartado 1.

La Comisión se pronunciará sobre la determinación de las cantidades de que se trate en un plazo de treinta días a partir de la presentación de éstas; si no fuere así, las cantidades asignadas se considerarán como aceptadas.

3. La asignación definitiva de las cantidades contempladas en el apartado 1 tendrá lugar previo acuerdo de la Comisión sobre la cantidad global asignada por cada Estado miembro, de conformidad con el apartado 2.

Artículo 4

1. El productor o la organización de productores contemplados en el apartado 1 del artículo 3 expedirá al transformador, en el momento de cada operación de venta, un documento escrito en el que deberán figurar, al menos, los nombres del vendedor y del comprador, así como la cantidad y el precio de los productos objeto de la operación de venta e indicando que dicha cantidad forma parte de la cantidad que puede acogerse al beneficio de la indemnización que le haya sido concedida de conformidad con el apartado 1 del artículo 3.

El productor o la organización de productores de que se trate enviará sin demora una copia de dicho documento al Estado miembro que haya determinado la cantidad que pueda acogerse al beneficio de la indemnización.

2. Antes de que se efectúe el pago de la indemnización, el Estado miembro en el que esté establecido el productor o la organización de productores que

venda el producto, comprobará si el total de las cantidades vendidas con arreglo a cada documento no supera el límite de la cantidad que puede acogerse al beneficio de la indemnización asignada al productor o a la organización de productores de que se trate para cada campaña en cuestión.

3. Cuando la transformación del producto se realice en un Estado miembro diferente de aquel en el que esté establecido el vendedor del producto, el Estado miembro en el que se realice la transformación comunicará mensualmente al Estado miembro en el que esté establecido el vendedor del producto, con vistas a la comprobación prevista en el apartado 2, la lista de los documentos que le hayan sido expedidos a lo largo del mes precedente, de conformidad con el artículo 5. La comprobación tendrá lugar a partir de la entrega de la lista de que se trate y los resultados de aquella se comunicarán sin demora al Estado miembro que haya hecho proceder a la comprobación.

4. En caso en que el Estado miembro que proceda a la comprobación contemplada en el apartado 2 no pueda pronunciarse de una forma definitiva sobre un documento dado, dicho Estado solicitará del productor, o de la organización de productores que haya expedido el documento de que se trate, la justificación de dicho documento en el plazo máximo de un mes.

Artículo 5

1. A partir del momento en que finalicen las operaciones de transformación, y a más tardar seis meses después de la fecha de la entrega efectiva del producto, el transformador interesado podrá presentar una solicitud con vistas al pago de la indemnización.

2. El Estado miembro en el que tenga lugar la transformación abonará la indemnización al transformador previa presentación de:

- la factura o el recibo relativo a la venta del producto, en los cuales deberán figurar al menos el nombre y la dirección de las personas que hayan participado en la operación, así como la cantidad, el precio de compra efectivamente percibido por el productor o por la organización de productores y la fecha de entrega de cada categoría de producto comprado,

- la prueba del pago de la mercancía al precio contemplado en el primer guión,

- el documento contemplado en el artículo 4,

dentro del límite de las cantidades que pueden acogerse al beneficio de la indemnización y que estén determinadas de conformidad con el artículo 3 y una vez que se haya realizado la comprobación prevista en el apartado 2 del artículo 4.

3. El pago de la indemnización no podrá efectuarse si el resultado de la comprobación mostrare que las cantidades vendidas por un productor o por una organización de productores superarán la cantidad que puede acogerse al beneficio de la indemnización que le hubiera sido asignada para la campaña de que se trate, o en ausencia de una respuesta satisfactoria del productor o de la organización de productores en el plazo fijado en el apartado 4 del artículo 4.

Artículo 6

1. Los Estados miembros afectados establecerán un sistema de control que permita garantizar que los productos para los que se haya solicitado la

indemnización podrán beneficiarse de ésta, así como que se cumplirán las disposiciones del presente Reglamento.

2. El Estado miembro establecerá las modalidades del sistema de control y estas deberán prever como mínimo los siguientes elementos:

- presentación por parte del transformador de documentos convincentes que sirvan para determinar su derecho al pago de la indemnización,

- elaboración, por parte del productor o de la organización de productores, de una contabilidad de las ventas realizadas con arreglo al presente Reglamento, en la que se indicará, para cada operación de venta, la fecha, el cliente, así como la cantidad y la calidad del producto vendido,

- elaboración, por parte del transformador, con vistas al control completo y definitivo, de una contabilidad de las existencias diaria basada entre otras cosas en:

- la cantidad de producto comprada, por especie y por categoría, la fecha en la que se hace el encargo, así como el número de la factura o del recibo,

- las fechas del comienzo y del final de la transformación,

- la cantidad transformada, por especie, categoría y tipo de transformación, así como el lugar en el que se realice la transformación,

- inspecciones directas en las industrias de transformación afectadas,

- definición de los elementos que deban figurar en la solicitud de indemnización prevista en el artículo 5.

Artículo 7

1. En caso de que el beneficiario de la indemnización haya cometido una infracción, de alcance limitado, al régimen de la indemnización, y que dicho beneficiario haya demostrado, de forma satisfactoria para el Estado miembro de que se trate, que dicha infracción se hubiere perpetrado sin intención fraudulenta o negligencia grave, el Estado miembro retendrá una cuantía igual al 10 % del precio de retirada comunitario de las sardinas del Atlántico que se aplica a las cantidades que son objeto de la infracción y que deban beneficiarse o se hayan beneficiado de la indemnización.

2. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión los casos de aplicación del apartado 1.

Artículo 8

Las cantidades vendidas con arreglo al presente Reglamento serán objeto de una inscripción específica en la última columna del registro cuyo modelo figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3138/82 de la Comisión (2).

Artículo 9

1. Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión, a más tardar dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas de control aplicadas en aplicación del apartado 1 del artículo 6.

2. De la misma forma, los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión, mensualmente, las cantidades transformadas que se hayan beneficiado de la indemnización durante el mes precedente, desglosadas por categoría comercial y por tipo de transformación efectuada, así como los gastos relativos a la concesión de la indemnización de que se trate.

Artículo 10

El tipo de conversión aplicable a la indemnización será el tipo representativo en vigor en la fecha de entrega del producto.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 1.(2) DO no L 335 de 29. 11. 1982, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/12/1985
  • Fecha de publicación: 10/12/1985
  • Entrada en vigor: 1 de marzo de 1986, Si se Cumple lo Exigido.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME el art. 10, por Reglamento 3516/93, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82180).
  • SE MODIFICA el art. 5.1, por Reglamento 1544/89, de 2 de junio (Ref. DOUE-L-1989-81789).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Indemnizaciones
  • Pescado
  • Venta

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