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<documento fecha_actualizacion="20241021171514">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81037</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3460/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3460/85 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una indemnización compensatoria para las sardinas del Mediterráneo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de marzo de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80880" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3117/85, de 4 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80478" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3138/82, de 19 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.1, por Reglamento 1544/89, de 2 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82180" orden="1">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 10, por Reglamento 3516/93, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal y, en particular, sus artículos 171 y 358,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3117/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales relativas a la concesión de indemnizaciones  compensatorias  para  las  sardinas  (1)  y,  en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 3117/85 define las condiciones  para  la  concesión  de indemnización compensatoria relativas a los productos  y  transformaciones  que  puedan  acogerse  a dicha indemnización así como  el  límite  cuantitativo  de  43  000  tons. y quienes pueden beneficiarse del régimen, y fija el método para calcular dicha indemnización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  régimen  debe  aplicarse  a las categorías de sardinas que mejor puedan comercializarse después de su transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  sanitarias  y  técnicas adoptadas por las autoridades  nacionales  permiten  garantizar  que los productos de que se trate han   sido   sometidos   de   manera   completa   y  definitiva  a  una  de  las transformaciones  contempladas  en  el  apartado 1 del artículo 3 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)   no   3117/83;  que  es  conveniente  controlar  la  conformidad  de  los productos transformados de que se trate con dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  sea  responsabilidad del Estado miembro la  determinación,  para  cada  productor  establecido  en su territorio, de las cantidades que puedan acogerse al beneficio de la indemnización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  respetar el límite cuantitativo comunitario de  43  000  tons.  previsto  en  el  presente  régimen,  es conveniente que, al principio  de  la  campaña,  cada  Estado miembro informe a la Comisión sobre la cantidad  global  así  asignada;  que,  en  su  caso,  si se sobrepasa el límite cuantitativo  máximo,  es  necesario  prever  modalidades de reducción de dichas cantidades globales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   aquellas   cantidades   que  tengan  derecho  a  la indemnización,   es   conveniente,   a  fin  de  garantizar  un  pago  de  dicha indemnización   en   un   plazo   razonable,  fijar  el  plazo  máximo  para  la transformación  y  para  la  presentación  por  parte  del  transformador  de la solicitud  de  pago  de  la  indemnización en seis meses a partir de la fecha de entrega del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  acelerar  el  proceso  de pago de la indemnización, es conveniente  prever  la  expedición,  por  parte del productor o por parte de la organización  de  productores,  de  un documento escrito que certifique que cada cantidad  vendida  forma  parte  de  la cantidad que puede acogerse al beneficio de   la   indemnización   determinada   para   dicho   productor  o  para  dicha organización  de  productores;  que,  además,  a fin de controlar los documentos emitidos,  es  conveniente  prever  la  obligación  para los Estados miembros de comunicarse   entre   ellos   la   información   necesaria   relativa  a  dichos documentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  permitir  un control permanente, aquellos que se beneficien  de  la  indemnización  deberán  mantener informada, en todo momento, a la autoridad de control sobre sus actividades de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo 2 del Tratado de adhesión,  las  instituciones  de  las  Comunidades  podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en los artículos 171 y 358 del Acta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  son de conformidad  con  el  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  modalidades  de aplicación relativas a la  concesión  de  la  indemnización  compensatoria,  en  lo sucesivo denominada «indemnización»,   contemplada   en  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 3117/85, para las sardinas del Mediterráneo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indemnización  sólo  se  concederá  para las sardinas que se vendan a un transformador,  con  vistas  a  su  transformación  completa y definitiva en las condiciones  fijadas  en  el  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 3117/85, con arreglo  a  las  disposiciones  sanitarias  y  técnicas  que  se  apliquen en el Estado  miembro  donde  estuviere  establecido  el  transformador  y relativas a los productos destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  apartado  1, se entenderá por «transformador» toda persona física o jurídica que:</p>
    <p class="parrafo">-   someta   las   sardinas  mediterráneas  a  alguna  de  las  transformaciones previstas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3117/85,</p>
    <p class="parrafo">-  satisfaga  las  condiciones  exigidas  por  las  disposiciones nacionales del Estado miembro de que se trate para la ejecución de dichas transformaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Estado   miembro  en  el  que  esté  establecido  el  productor  o  la organización    de    productores,    determinará   con   carácter   provisional anualmente,   para  cada  campaña  y  para  cada  productor  u  organización  de productores   si   así  lo  solicitaren,  la  cantidad  que  pueda  acogerse  al beneficio  de  la  indemnización,  basándose  en  la  cantidad  anual  media que dicho  productor  o  dicha  organización  de  productores  hubiere  vendido a la industria  transformadora  comunitaria  para  las  transformaciones  que  puedan acogerse   al   beneficio   de   la   indemnización   con  arreglo  al  presente Reglamento, durante el período de referencia 1982-1984.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  de  que  se  trate comunicarán a la Comisión, un mes antes  del  comienzo  de  cada campaña, la cantidad global que pueda acogerse al beneficio  de  la  indemnización  provisionalmente  asignada  para  la siguiente campaña,  desglosada  por  categoría  de  producto y por transformación. Además, los  Estados  miembros  de  que  se  trate informarán a la Comisión, sin demora, de cualquier modificación de dicha cantidad.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la suma de las cantidades asignadas provisionalmente por cada uno  de  los  Estados  miembros  superase el límite previsto en el segundo guión del  apartado  1  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 3117/85, la Comisión, previa  consulta  a  los  Estados  miembros  interesados, determinarán para cada Estado  miembro  las  cantidades  globales  que  puedan acogerse al beneficio de la indemnización basándose en los criterios determinados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  pronunciará  sobre  la  determinación de las cantidades de que se  trate  en  un  plazo  de  treinta días a partir de la presentación de éstas; si no fuere así, las cantidades asignadas se considerarán como aceptadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  asignación  definitiva  de  las cantidades contempladas en el apartado 1 tendrá  lugar  previo  acuerdo  de la Comisión sobre la cantidad global asignada por cada Estado miembro, de conformidad con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  productor  o  la organización de productores contemplados en el apartado 1  del  artículo  3  expedirá  al transformador, en el momento de cada operación de  venta,  un  documento  escrito  en  el  que  deberán  figurar, al menos, los nombres  del  vendedor  y  del  comprador,  así  como la cantidad y el precio de los  productos  objeto  de  la operación de venta e indicando que dicha cantidad forma   parte   de   la   cantidad   que  puede  acogerse  al  beneficio  de  la indemnización  que  le  haya  sido  concedida  de  conformidad con el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">El  productor  o  la  organización  de  productores  de que se trate enviará sin demora  una  copia  de  dicho  documento  al Estado miembro que haya determinado la cantidad que pueda acogerse al beneficio de la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  que  se efectúe el pago de la indemnización, el Estado miembro en el  que  esté  establecido  el  productor  o  la organización de productores que</p>
    <p class="parrafo">venda  el  producto,  comprobará  si  el  total  de  las cantidades vendidas con arreglo  a  cada  documento  no  supera  el  límite  de  la  cantidad  que puede acogerse  al  beneficio  de  la  indemnización  asignada  al  productor  o  a la organización de productores de que se trate para cada campaña en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  transformación  del  producto  se  realice  en un Estado miembro diferente  de  aquel  en  el  que  esté establecido el vendedor del producto, el Estado   miembro   en   el   que   se   realice   la  transformación  comunicará mensualmente  al  Estado  miembro  en  el  que  esté establecido el vendedor del producto,  con  vistas  a  la  comprobación  prevista en el apartado 2, la lista de  los  documentos  que  le hayan sido expedidos a lo largo del mes precedente, de  conformidad  con  el  artículo  5.  La comprobación tendrá lugar a partir de la  entrega  de  la  lista  de  que  se  trate  y  los  resultados de aquella se comunicarán  sin  demora  al  Estado  miembro  que  haya  hecho  proceder  a  la comprobación.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   caso   en  que  el  Estado  miembro  que  proceda  a  la  comprobación contemplada  en  el  apartado  2  no  pueda pronunciarse de una forma definitiva sobre  un  documento  dado,  dicho  Estado  solicitará  del  productor,  o de la organización  de  productores  que  haya  expedido el documento de que se trate, la justificación de dicho documento en el plazo máximo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  momento  en que finalicen las operaciones de transformación, y  a  más  tardar  seis  meses  después  de  la fecha de la entrega efectiva del producto,   el  transformador  interesado  podrá  presentar  una  solicitud  con vistas al pago de la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  en  el  que  tenga  lugar  la transformación abonará la indemnización al transformador previa presentación de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  factura  o  el  recibo  relativo  a  la venta del producto, en los cuales deberán  figurar  al  menos  el  nombre y la dirección de las personas que hayan participado  en  la  operación,  así  como  la  cantidad,  el  precio  de compra efectivamente   percibido   por   el   productor   o   por  la  organización  de productores y la fecha de entrega de cada categoría de producto comprado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  del  pago  de  la  mercancía  al  precio contemplado en el primer guión,</p>
    <p class="parrafo">- el documento contemplado en el artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">dentro  del  límite  de  las  cantidades  que pueden acogerse al beneficio de la indemnización  y  que  estén  determinadas  de  conformidad  con el artículo 3 y una  vez  que  se  haya  realizado la comprobación prevista en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  pago  de  la  indemnización  no  podrá  efectuarse si el resultado de la comprobación  mostrare  que  las  cantidades vendidas por un productor o por una organización  de  productores  superarán  la  cantidad  que  puede  acogerse  al beneficio  de  la  indemnización  que  le  hubiera sido asignada para la campaña de  que  se  trate,  o  en ausencia de una respuesta satisfactoria del productor o  de  la  organización  de  productores en el plazo fijado en el apartado 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  afectados  establecerán  un  sistema  de control que permita  garantizar  que  los  productos  para  los  que  se  haya solicitado la</p>
    <p class="parrafo">indemnización  podrán  beneficiarse  de  ésta,  así  como  que  se cumplirán las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  establecerá  las  modalidades  del sistema de control y estas deberán prever como mínimo los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-  presentación  por  parte  del  transformador  de  documentos convincentes que sirvan para determinar su derecho al pago de la indemnización,</p>
    <p class="parrafo">-  elaboración,  por  parte  del  productor o de la organización de productores, de   una   contabilidad  de  las  ventas  realizadas  con  arreglo  al  presente Reglamento,  en  la  que  se  indicará,  para cada operación de venta, la fecha, el cliente, así como la cantidad y la calidad del producto vendido,</p>
    <p class="parrafo">-  elaboración,  por  parte  del transformador, con vistas al control completo y definitivo,  de  una  contabilidad  de las existencias diaria basada entre otras cosas en:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  producto comprada, por especie y por categoría, la fecha en la que se hace el encargo, así como el número de la factura o del recibo,</p>
    <p class="parrafo">- las fechas del comienzo y del final de la transformación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  transformada,  por especie, categoría y tipo de transformación, así como el lugar en el que se realice la transformación,</p>
    <p class="parrafo">- inspecciones directas en las industrias de transformación afectadas,</p>
    <p class="parrafo">-   definición   de   los  elementos  que  deban  figurar  en  la  solicitud  de indemnización prevista en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  el  beneficiario  de  la  indemnización haya cometido una infracción,  de  alcance  limitado,  al régimen de la indemnización, y que dicho beneficiario  haya  demostrado,  de  forma  satisfactoria para el Estado miembro de  que  se  trate,  que  dicha  infracción  se hubiere perpetrado sin intención fraudulenta  o  negligencia  grave,  el  Estado  miembro  retendrá  una  cuantía igual  al  10  %  del  precio  de  retirada  comunitario  de  las  sardinas  del Atlántico  que  se  aplica  a  las  cantidades que son objeto de la infracción y que deban beneficiarse o se hayan beneficiado de la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  mensualmente a la Comisión los casos de aplicación del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  vendidas  con  arreglo  al  presente Reglamento serán objeto de una  inscripción  específica  en  la  última  columna  del  registro cuyo modelo figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3138/82 de la Comisión (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  afectados  comunicarán  a  la Comisión, a más tardar dos  meses  a  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, las medidas de control aplicadas en aplicación del apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  la  misma  forma,  los  Estados  miembros  afectados  comunicarán  a  la Comisión,    mensualmente,   las   cantidades   transformadas   que   se   hayan beneficiado  de  la  indemnización  durante  el  mes precedente, desglosadas por categoría  comercial  y  por  tipo  de  transformación  efectuada,  así como los gastos relativos a la concesión de la indemnización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   tipo   de   conversión   aplicable   a   la   indemnización  será  el  tipo representativo en vigor en la fecha de entrega del producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de marzo de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 1.(2) DO no L 335 de 29. 11. 1982, p. 9.</p>
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</documento>
