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Documento DOUE-L-1985-81035

Reglamento (CEE) nº 3456/85 del Consejo, de 5 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de boysonberries, congelados, sin adición de azúcar, destinados a cualquier transformación, con excepción de la fabricación de mermelada íntegramente compuesta por boysonberries, de la subpartida ex 08.10 D del arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 332, de 10 de diciembre de 1985, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81035

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 28 ,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comision ,

Considerando que el abastecimiento de la Comunidad en boysonberries depende actualmente de importaciones procedentes de terceros paises ; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho del arancel aduanero comun respecto de dichos productos , para un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado ; que , para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de la produccion de frutas en la Comunidad , al mismo tiempo que se garantiza el abastecimiento satisfactorio de las industrias usuarias , es conveniente limitar el beneficio del contingente arancelario a una cantidad de 1 500 toneladas , abrir dicho contingente arancelario para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986 y fijar el derecho contingentario en un 15 % ; que , ademas , es conveniente prever la participacion de Espana y de Portugal a partir del 1 de marzo de 1986 ;

Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicacion ininterrumpida del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones hasta que se agote el mismo ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria del

mencionado contingente en relacion con los principios precedentemente expuestos ; que , para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolucion real del mercado del producto correspondiente , es preciso que se realice en proporcion a las necesidades de los Estados miembros , calculadas basandose , por una parte , en los datos estadisticos relativos a las importaciones procedentes de terceros paises durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

Considerando que , al tratarse de un contingente arancelario comunitario autonomo destinado a garantizar la cobertura de necesidades de importacion que se manifiestan en la Comunidad , puede admitirse , con caracter experimental , que el reparto del volumen contingentario se efectue en funcion de las necesidades provisionales de importaciones procedentes de terceros paises que estime cada uno de los Estados miembros ; que dicho sistema de reparto permite asimismo garantizar la uniformidad de aplicacion del arancel aduanero comun ;

Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dicho producto , es conveniente dividir el volumen contingentario en dos tramos , el primero para repartirlo entre los Estados miembros y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su parte alicuota inicial , asi como las necesidades que pudieren manifestarse en los demas Estados miembros ; para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , resulta oportuno fijar el primer tramo del contingente comunitario en un nivel relativamente importante que , en este caso , puede situarse en 1 300 toneladas ;

Considerando que las partes alicuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su parte alicuota inicial proceda a girar sobre la reserva una parte alicuota complementaria ; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando cada una de sus partes alicuotas complementarias haya sido agotada casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las partes alicuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo contingenario ; que dicho modo de gestion requiera una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , en caso de que , en una fecha determinada del periodo contingentario , haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de la parte alicuota inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente , con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;

Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la union economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las partes

alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , el derecho del arancel aduanero comun para los boysonberries , congelados , sin adicion de azucar , destinados a cualquier transformacion , con excepcion de la fabricacion de mermelada integramente compuesta por boysonberries , de la subpartida ex 08.10 D del arancel aduanero comun , queda suspendido en un nivel de 15 % en el marco de un contingente arancelario comunitario de 1 500 toneladas .

2 . Para este contingente arancelario , Espana y Portugal aplicaran derecho de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesion de 1985 .

Articulo 2

1 . Un primer tramo de 1 300 toneladas de este contingente arancelario comunitario se repartira entre los Estados miembros de la Comunidad de los Diez ; las partes alicuotas , que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 , seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , ascenderan , para cada uno de los Estados miembros a las cantidades que se indican seguidamente :

( en toneladas )

Benelux 412

Dinamarca 51

Alemania 761

Grecia 3

Irlanda 3

Italia 63

Reino Unido 7

2 . El segundo tramo del contingente , que abarca una cantidad de 200 toneladas , constituira la reserva .

3 . Si un importador notificare una importacion inminente del producto correspondiente , a partir del 1 de enero de 1986 en Francia , o a partir del 1 de marzo de 1986 en Espana y Portugal , y solicitare beneficiarse del contingente , el Estado miembro interesado procedera , mediante notificacion a la Comision , al giro de una cantidad que corresponda a sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita .

Articulo 3

1 . Si la parte alicuota inicial de uno de los Estados miembros contemplado en el articulo 2 , como ha quedado fijada en el apartado 1 del articulo 2 - o esta misma parte alicuota menos la fraccion reintegrada a la reserva , en caso de aplicacion de lo dispuesto en el articulo 5 - , se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin demora , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que el importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una segunda parte alicuota igual al 5 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .

2 . Si , agotada su parte alicuota inicial , la segunda parte alicuota

girada sobre la reserva por uno de los Estados miembros se utilizara hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las condiciones establecidas en el apartado 1 , a girar sobre la reserva una tercera parte alicuota igual al 2,5 % de su parte alicuota inicial .

3 . Si , agotada su segunda parte alicuota , la tercera parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin demora , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .

Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .

4 . No obstante , lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder a girar sobre la reserva partes alicuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .

Articulo 4

Las partes alicuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .

Articulo 5

Los Estados miembros reintegraran , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que , en la fecha del 15 de septiembre de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial . Podran reintegrar una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 e imputadas al contingente comunitario , asi como , en su caso , la fraccion de parte alicuota inicial que reintegren a la reserva .

Articulo 6

La Comision contabilizara los importes de las partes alicuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , a medida que reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del volumen de la reserva después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .

Velara por que la operacion del giro sobre la reserva que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que la apertura de las partes alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicacion del apartado 3 del articulo 2 o del articulo 3 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a su correspondiente parte acumulada del contingente arancelario comunitario .

2 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para garantizar que los productos contemplados en el apartado 1 del articulo 1 ,

y a los que se haya concedido el beneficio del contingente arancelario correspondiente , lleguen al destino indicado .

El control de la utilizacion para este destino especifico se efectuara mediante la aplicacion de las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia .

3 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores del producto de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .

4 . Los Estados miembros procederan a imputar a sus partes alicuotas las importaciones del producto correspondiente a medida que éste se presente en aduana amparado por declaraciones de despacho a libre practica .

5 . El estado de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 4 .

Articulo 8

A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/12/1985
  • Fecha de publicación: 10/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Frutos
  • Importaciones

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