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<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81035</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3456/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3456/85 del Consejo, de 5 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de boysonberries, congelados, sin adición de azúcar, destinados a cualquier transformación, con excepción de la fabricación de mermelada íntegramente compuesta por boysonberries, de la subpartida ex 08.10 D del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/332/L00009-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  abastecimiento  de  la Comunidad en boysonberries depende actualmente  de  importaciones  procedentes  de  terceros  paises  ;  que  a  la Comunidad  le  interesa  suspender  parcialmente el derecho del arancel aduanero comun   respecto   de   dichos  productos  ,  para  un  contingente  arancelario comunitario  de  un  volumen  apropiado  ;  que  ,  para no poner en peligro las perspectivas  de  desarrollo  de  la  produccion  de frutas en la Comunidad , al mismo   tiempo   que   se  garantiza  el  abastecimiento  satisfactorio  de  las industrias  usuarias  ,  es  conveniente  limitar  el  beneficio del contingente arancelario  a  una  cantidad  de  1  500  toneladas  ,  abrir dicho contingente arancelario  para  el  periodo  comprendido  entre  el  1  de  enero  y el 31 de diciembre  de  1986  y  fijar  el  derecho  contingentario  en  un  15 % ; que , ademas  ,  es  conveniente  prever  la  participacion  de Espana y de Portugal a partir del 1 de marzo de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicacion  ininterrumpida  del  tipo  previsto  para dicho contingente a todas  las  importaciones  hasta  que  se  agote  el  mismo  ; que un sistema de utilizacion  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  parece  respetar  la  naturaleza  comunitaria del</p>
    <p class="parrafo">mencionado   contingente   en   relacion   con  los  principios  precedentemente expuestos  ;  que  ,  para  que  dicho reparto represente del mejor modo posible la  evolucion  real  del  mercado  del producto correspondiente , es preciso que se   realice  en  proporcion  a  las  necesidades  de  los  Estados  miembros  , calculadas  basandose  ,  por  una parte , en los datos estadisticos relativos a las   importaciones  procedentes  de  terceros  paises  durante  un  periodo  de referencia   representativo   y   ,   por  otra  parte  ,  en  las  perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  tratarse  de  un  contingente  arancelario comunitario autonomo  destinado  a  garantizar  la  cobertura  de necesidades de importacion que   se   manifiestan  en  la  Comunidad  ,  puede  admitirse  ,  con  caracter experimental  ,  que  el  reparto  del  volumen  contingentario  se  efectue  en funcion  de  las  necesidades  provisionales  de  importaciones  procedentes  de terceros  paises  que  estime  cada  uno  de  los  Estados  miembros ; que dicho sistema  de  reparto  permite  asimismo  garantizar la uniformidad de aplicacion del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dicho  producto  ,  es  conveniente  dividir  el  volumen  contingentario en dos tramos  ,  el  primero  para  repartirlo entre los Estados miembros y el segundo para   formar   con   él  una  reserva  destinada  a  cubrir  ulteriormente  las necesidades  de  los  Estados  miembros  que  hayan  agotado  su  parte alicuota inicial  ,  asi  como  las  necesidades  que  pudieren manifestarse en los demas Estados  miembros  ;  para  dar  a  los  importadores de cada Estado miembro una cierta  seguridad  ,  resulta  oportuno  fijar  el  primer tramo del contingente comunitario  en  un  nivel  relativamente  importante que , en este caso , puede situarse en 1 300 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alicuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros pueden  agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho  y  evitar  toda  discontinuidad  ,  es  importante  que  cualquier Estado miembro  que  haya  utilizado  casi  en  su  totalidad su parte alicuota inicial proceda  a  girar  sobre  la  reserva  una  parte  alicuota complementaria ; que cada  Estado  miembro  debe  proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando  cada  una  de  sus  partes  alicuotas  complementarias haya sido agotada casi  en  su  totalidad  ,  y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las  partes  alicuotas  iniciales  y  complementarias deben ser validas hasta el final  del  periodo  contingenario  ;  que  dicho  modo  de gestion requiera una estrecha  colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y la Comision , la cual , en  particular  ,  debe  estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  ,  en una fecha determinada del periodo contingentario  ,  haya  en  uno  u  otro Estado miembro un remanente importante de  la  parte  alicuota  inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la  reserva  un  porcentaje  apreciable  del  citado  remanente  , con objeto de evitar   que   una   parte   del   contingente   arancelario  comunitario  quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la union economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las partes</p>
    <p class="parrafo">alicuotas  asignadas  a  la  misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Desde  el  1  de  enero  hasta el 31 de diciembre de 1986 , el derecho del arancel  aduanero  comun  para  los  boysonberries , congelados , sin adicion de azucar   ,   destinados  a  cualquier  transformacion  ,  con  excepcion  de  la fabricacion  de  mermelada  integramente  compuesta  por  boysonberries  , de la subpartida  ex  08.10  D  del  arancel  aduanero  comun , queda suspendido en un nivel  de  15  %  en el marco de un contingente arancelario comunitario de 1 500 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  este  contingente  arancelario , Espana y Portugal aplicaran derecho de  aduana  calculados  con  arreglo  a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesion de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  primer  tramo  de  1  300  toneladas  de  este contingente arancelario comunitario  se  repartira  entre  los  Estados  miembros de la Comunidad de los Diez  ;  las  partes  alicuotas  ,  que  ,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el articulo  5  ,  seran  validas  hasta  el 31 de diciembre de 1986 , ascenderan , para  cada  uno  de  los  Estados  miembros  a  las  cantidades  que  se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 412</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 51</p>
    <p class="parrafo">Alemania 761</p>
    <p class="parrafo">Grecia 3</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 3</p>
    <p class="parrafo">Italia 63</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 7</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  segundo  tramo  del  contingente  ,  que  abarca  una  cantidad de 200 toneladas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  un  importador  notificare  una  importacion  inminente  del  producto correspondiente  ,  a  partir  del  1  de  enero de 1986 en Francia , o a partir del  1  de  marzo  de  1986 en Espana y Portugal , y solicitare beneficiarse del contingente  ,  el  Estado  miembro interesado procedera , mediante notificacion a  la  Comision  ,  al  giro de una cantidad que corresponda a sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  parte  alicuota inicial de uno de los Estados miembros contemplado en  el  articulo  2  ,  como ha quedado fijada en el apartado 1 del articulo 2 - o  esta  misma  parte  alicuota  menos la fraccion reintegrada a la reserva , en caso  de  aplicacion  de  lo  dispuesto  en el articulo 5 - , se utilizare hasta un  total  de  90  %  o  mas  ,  dicho  Estado  miembro  procedera  sin demora , mediante  notificacion  a  la  Comision  y  en la medida en que el importe de la reserva  lo  permita  ,  a  girar  sobre  la  reserva una segunda parte alicuota igual  al  5  %  de  su  parte  alicuota  inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada  su  parte  alicuota  inicial  ,  la segunda parte alicuota</p>
    <p class="parrafo">girada  sobre  la  reserva  por  uno  de los Estados miembros se utilizara hasta un  total  de  90  % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las condiciones establecidas  en  el  apartado  1  ,  a girar sobre la reserva una tercera parte alicuota igual al 2,5 % de su parte alicuota inicial .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  agotada  su  segunda  parte  alicuota  ,  la tercera parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90  %  o  mas  ,  dicho  Estado  miembro  procedera  sin  demora , en las mismas condiciones  ,  a  girar  sobre  la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  ,  lo  dispuesto  en  los  apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros   podran   proceder   a   girar   sobre  la  reserva  partes  alicuotas inferiores  a  las  fijadas  en los citados apartados si existieren razones para considerar  que  es  posible  que  éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  alicuotas  complementarias  giradas  sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reintegraran  ,  a  mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la  fraccion  no  utilizada  de  su parte alicuota inicial que , en la fecha del 15  de  septiembre  de  1986  ,  exceda  del  20  % del volumen inicial . Podran reintegrar  una  cantidad  mayor  si  existieren  razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre   de   1986   ,   el   total  de  las  importaciones  de  los  productos correspondientes  realizadas  hasta  el  15 de septiembre de 1986 e imputadas al contingente  comunitario  ,  asi  como  ,  en  su  caso  ,  la fraccion de parte alicuota inicial que reintegren a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  importes  de las partes alicuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno  de  ellos  ,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del  volumen  de  la  reserva después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  por  que  la  operacion  del  giro  sobre  la  reserva  que  dé lugar al agotamiento  de  ésta  se  limite  al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  partes  alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en  aplicacion  del  apartado  3  del  articulo 2 o del articulo 3 haga posibles las  imputaciones  ,  sin  discontinuidad , a su correspondiente parte acumulada del contingente arancelario comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   Estados   miembros  adoptaran  las  disposiciones  oportunas  para garantizar  que  los  productos  contemplados  en el apartado 1 del articulo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">y  a  los  que  se  haya  concedido  el  beneficio  del  contingente arancelario correspondiente , lleguen al destino indicado .</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  la  utilizacion  para  este  destino  especifico  se  efectuara mediante  la  aplicacion  de  las  disposiciones  comunitarias  adoptadas  en la materia .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores del producto de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  procederan  a  imputar  a sus partes alicuotas las importaciones  del  producto  correspondiente  a  medida que éste se presente en aduana amparado por declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  estado  de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se  comprobara  basandose  en  las  importaciones  que  se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 4 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
  </texto>
</documento>
