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Documento DOUE-L-1985-81034

Reglamento (CEE) nº 3455/85 del Consejo, de 5 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para cerezas dulces de pulpa clara, conservadas en alcohol y destinadas a la fabricación de productos de chocolate, de la subpartida ex 20.06 B I e) 2 bb) del arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 332, de 10 de diciembre de 1985, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81034

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 28 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que la produccion de cerezas dulces de pulpa clara , conservadas en alcohol y destinadas a la fabricacion de productos de chocolate , es actualmente insuficiente en la Comunidad para satisfacer las exigencias de las industrias usuarias de la Comunidad ; que , por consiguiente , el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta clase depende , en gran parte , de importaciones procedentes de terceros paises ; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho del arancel aduanero comun respecto de dichos productos , para un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado ; que , para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de dicha produccion en la Comunidad , al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias usuarias , es conveniente limitar el beneficio del contingente arancelario a productos que se ajusten a determinados requisitos de presentacion y destino , abrir dicho contingente para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1986 y fijar el volumen en 1 500 toneladas , cantidad que corresponde a las necesidades de importaciones procedentes de terceros paises durante dicho periodo , y el derecho contingentario en un 10 % ; que , por otra parte , resulta indicado prever la participacion de Espana y de Portugal a partir del 1 de marzo de 1986 ; que tal participacion puede limitarse en una primera fase , en su caso , a una aplicacion del apartado 3 del articulo 2 ;

Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicacion ininterrumpida de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones hasta que se agote el mismo ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria del mencionado contingente en relacion con los principios precedentemente expuestos ; que , para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolucion real del mercado del producto correspondiente , deberia efectuarse en proporcion a las necesidades de los Estados miembros , calculadas basandose , por una parte , en los datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de terceros paises durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

Considerando que , al tratarse de un contingente arancelario comunitario autonomo destinado a garantizar la cobertura de necesidades de importaciones

que se manifiesten en la Comunidad , puede admitirse que el reparto del volumen contingentario se efectue en funcion de las necesidades provisionales de importaciones procedentes de terceros paises que estime cada uno de los Estados miembros ; que dicho sistema de reparto permite asimismo garantizar la uniformidad de aplicacion del arancel aduanero comun ;

Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dicho producto , es conveniente dividir el volumen contingentario en dos tramos , el primero para repartirlo entre los Estados miembros de la Comunidad de los Diez y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su parte alicuota inicial , asi como las de los nuevos Estados miembros ; que , para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , resulta oportuno fijar el primer tramo del contingente arancelario comunitario en un nivel relativamente importante que , en este caso , puede situarse en 1 330 toneladas ;

Considerando que las partes alicuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su parte alicuota inicial proceda a girar sobre la reserva una parte alicuota complementaria ; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operacion de giro cuando cada una de sus partes alicuotas complementarias haya sido agotada casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las partes alicuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo contingentario ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , en caso de que , en una fecha determinada del periodo contingentario , haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de la parte alicuota inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente , con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;

Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la union economica Benelux , la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Del 1 de enero al 30 de junio de 1986 , el derecho del arancel aduanero comun para las cerezas dulces de pulpa clara , conservada en alcohol , con un diametro inferior o igual a 18,9 milimetros , sin hueso , destinadas a la fabricacion de productos de chocolate (1) , de la subpartida ex 20.06 B I e ) 2 bb ) del arancel aduanero comun , quede suspendido a un nivel de un 10 % en el marco de un contingente arancelario comunitario de 1 500 toneladas .

2 . Para este contingente arancelario , Espana y Portugal aplicaran los

derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesion de 1985 .

Articulo 2

1 . Un primer tramo de 1 330 toneladas de este contingente arancelario comunitario se repartira entre los Estados miembros de la Comunidad de los Diez ; las partes alicuotas , que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 , seran validas hasta el 30 de junio de 1986 , ascenderan , para cada uno de los Estados miembros , a las cantidades que se indican seguidamente :

( en toneladas )

Benelux 5

Dinamarca 5

Alemania 1 080

Grecia 50

Francia 11

Irlanda 5

Italia 169

Reino Unido 5

2 . El segundo tramo del contingente , de 170 toneladas , constituira la reserva .

3 . Si , a partir del 1 de marzo de 1986 , un importador notificare una importacion inminente del producto correspondiente en Espana o en Portugal , y solicitare el beneficio del contingente , el Estado miembro interesado procedera , mediante notificacion a la Comision , al giro de una cantidad que corresponda a sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita .

Articulo 3

1 . Si la parte alicuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada en el apartado 1 del articulo 2 - o esta misma parte alicuota menos la fraccion reintegrada a la reserva , en caso de aplicacion del articulo 5 - , se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin demora , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que el importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una segunda parte alicuota igual al 10 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .

2 . Si , agotada la parte alicuota inicial , la segunda parte alicuota girada por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las condiciones establecidas en el apartado 1 , a girar una tercera parte alicuota igual al 5 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .

3 . Si , agotada su segunda parte alicuota , la tercera parte alicuota girada por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar una cuarta parte alicuota igual a la tercera .

Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder a girar partes alicuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es

posible que éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .

Articulo 4

Las partes alicuotas complementarias giradas en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 30 de junio de 1986 .

Articulo 5

Los Estados miembros reintegraran a mas tardar el 15 de mayo de 1986 , la fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que , en la fecha del 1 de mayo de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial . Podran reintegrar una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 15 de mayo de 1986 , el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 1 de mayo de 1986 e imputadas al contingente comunitario , asi como , en su caso , la fraccion de parte alicuota inicial que reintegren a la reserva .

Articulo 6

La Comision contabilizara los importes de las partes alicuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , a medida que reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 20 de mayo de 1986 , del volumen de la reserva después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .

Velara por que la operacion de giro sobre la reserva que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que la apertura de las partes alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario .

2 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para garantizar que los productos contemplados en el apartado 1 del articulo 1 , y a los que se haya concedido el beneficio del contingente arancelario correspondiente , lleguen al destino indicado .

3 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores del producto de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .

4 . Los Estados miembros procederan a imputar a sus partes alicuotas las importaciones de los productos correspondientes a medida que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica .

5 . El estado de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 4 .

Articulo 8

A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las

importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

(1) El control de la utilizacion de este destino especifico se efectua mediante la aplicacion de las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/12/1985
  • Fecha de publicación: 10/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
Materias
  • Alcoholes
  • Cacao
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Frutos
  • Frutos de hueso
  • Importaciones
  • Productos alimenticios

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