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<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81034</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3455/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3455/85 del Consejo, de 5 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para cerezas dulces de pulpa clara, conservadas en alcohol y destinadas a la fabricación de productos de chocolate, de la subpartida ex 20.06 B I e) 2 bb) del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/332/L00006-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
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      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   produccion   de   cerezas  dulces  de  pulpa  clara  , conservadas   en   alcohol  y  destinadas  a  la  fabricacion  de  productos  de chocolate  ,  es  actualmente  insuficiente  en la Comunidad para satisfacer las exigencias   de   las   industrias   usuarias  de  la  Comunidad  ;  que  ,  por consiguiente  ,  el  abastecimiento  de  la Comunidad en productos de esta clase depende  ,  en  gran  parte  , de importaciones procedentes de terceros paises ; que  a  la  Comunidad  le interesa suspender parcialmente el derecho del arancel aduanero   comun   respecto   de   dichos   productos   ,  para  un  contingente arancelario  comunitario  de  un  volumen  apropiado  ;  que  , para no poner en peligro  las  perspectivas  de  desarrollo de dicha produccion en la Comunidad , al  mismo  tiempo  que  se  garantiza  un  abastecimiento  satisfactorio  de las industrias  usuarias  ,  es  conveniente  limitar  el  beneficio del contingente arancelario   a   productos   que   se  ajusten  a  determinados  requisitos  de presentacion  y  destino  ,  abrir dicho contingente para el periodo comprendido entre  el  1  de  enero  y  el  30  de junio de 1986 y fijar el volumen en 1 500 toneladas  ,  cantidad  que  corresponde  a  las  necesidades  de  importaciones procedentes   de   terceros   paises  durante  dicho  periodo  ,  y  el  derecho contingentario  en  un  10  %  ;  que , por otra parte , resulta indicado prever la  participacion  de  Espana  y  de  Portugal a partir del 1 de marzo de 1986 ; que  tal  participacion  puede  limitarse  en  una primera fase , en su caso , a una aplicacion del apartado 3 del articulo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicacion  ininterrumpida  de los tipos previstos para dicho contingente a  todas  las  importaciones  hasta  que  se  agote el mismo ; que un sistema de utilizacion  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  parece  respetar  la  naturaleza  comunitaria del mencionado   contingente   en   relacion   con  los  principios  precedentemente expuestos  ;  que  ,  para  que  dicho reparto represente del mejor modo posible la   evolucion   real   del  mercado  del  producto  correspondiente  ,  deberia efectuarse   en   proporcion  a  las  necesidades  de  los  Estados  miembros  , calculadas  basandose  ,  por  una parte , en los datos estadisticos relativos a las  importaciones  de  dichos  productos procedentes de terceros paises durante un   periodo  de  referencia  representativo  y  ,  por  otra  parte  ,  en  las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  tratarse  de  un  contingente  arancelario comunitario autonomo  destinado  a  garantizar  la cobertura de necesidades de importaciones</p>
    <p class="parrafo">que  se  manifiesten  en  la  Comunidad  ,  puede  admitirse  que el reparto del volumen    contingentario   se   efectue   en   funcion   de   las   necesidades provisionales  de  importaciones  procedentes  de  terceros  paises  que  estime cada  uno  de  los  Estados  miembros  ;  que  dicho  sistema de reparto permite asimismo  garantizar  la  uniformidad  de  aplicacion del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dicho  producto  ,  es  conveniente  dividir  el  volumen  contingentario en dos tramos   ,  el  primero  para  repartirlo  entre  los  Estados  miembros  de  la Comunidad  de  los  Diez  y  el segundo para formar con él una reserva destinada a  cubrir  ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros que hayan agotado  su  parte  alicuota  inicial  ,  asi  como  las  de  los nuevos Estados miembros  ;  que  ,  para  dar  a  los  importadores  de cada Estado miembro una cierta  seguridad  ,  resulta  oportuno  fijar  el  primer tramo del contingente arancelario  comunitario  en  un  nivel  relativamente  importante que , en este caso , puede situarse en 1 330 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alicuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros pueden  agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho  y  evitar  toda  discontinuidad  ,  es  importante  que  cualquier Estado miembro  que  haya  utilizado  casi  en  su  totalidad su parte alicuota inicial proceda  a  girar  sobre  la  reserva  una  parte  alicuota complementaria ; que cada  Estado  miembro  debe  proceder  a dicha operacion de giro cuando cada una de   sus   partes  alicuotas  complementarias  haya  sido  agotada  casi  en  su totalidad  ,  y  ello  tantas  veces como lo permita la reserva ; que las partes alicuotas  iniciales  y  complementarias  deben  ser  validas hasta el final del periodo  contingentario  ;  que  dicho  modo  de  gestion  requiere una estrecha colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comision  ,  la  cual  ,  en particular  ,  debe  estar  en  condiciones  de  seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  ,  en una fecha determinada del periodo contingentario  ,  haya  en  uno  u  otro Estado miembro un remanente importante de  la  parte  alicuota  inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la  reserva  un  porcentaje  apreciable  del  citado  remanente  , con objeto de evitar   que   una   parte   del   contingente   arancelario  comunitario  quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la union economica  Benelux  ,  la  gestion  de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Del  1  de  enero al 30 de junio de 1986 , el derecho del arancel aduanero comun  para  las  cerezas  dulces  de  pulpa clara , conservada en alcohol , con un  diametro  inferior  o  igual a 18,9 milimetros , sin hueso , destinadas a la fabricacion  de  productos  de  chocolate  (1) , de la subpartida ex 20.06 B I e )  2  bb  )  del arancel aduanero comun , quede suspendido a un nivel de un 10 % en el marco de un contingente arancelario comunitario de 1 500 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  este  contingente  arancelario  ,  Espana  y  Portugal aplicaran los</p>
    <p class="parrafo">derechos  de  aduana  calculados  con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesion de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  primer  tramo  de  1  330  toneladas  de  este contingente arancelario comunitario  se  repartira  entre  los  Estados  miembros de la Comunidad de los Diez  ;  las  partes  alicuotas  ,  que  ,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el articulo  5  ,  seran  validas  hasta el 30 de junio de 1986 , ascenderan , para cada   uno   de  los  Estados  miembros  ,  a  las  cantidades  que  se  indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 5</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 5</p>
    <p class="parrafo">Alemania 1 080</p>
    <p class="parrafo">Grecia 50</p>
    <p class="parrafo">Francia 11</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 5</p>
    <p class="parrafo">Italia 169</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 5</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  segundo  tramo  del  contingente  ,  de 170 toneladas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  a  partir  del  1  de  marzo de 1986 , un importador notificare una importacion  inminente  del  producto  correspondiente en Espana o en Portugal , y  solicitare  el  beneficio  del  contingente  ,  el  Estado miembro interesado procedera  ,  mediante  notificacion  a  la  Comision  , al giro de una cantidad que  corresponda  a  sus  necesidades  , en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  parte  alicuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada  en  el  apartado  1  del  articulo 2 - o esta misma parte alicuota menos la  fraccion  reintegrada  a  la  reserva , en caso de aplicacion del articulo 5 -  ,  se  utilizare  hasta  un  total  de  90  %  o  mas  , dicho Estado miembro procedera  sin  demora  ,  mediante notificacion a la Comision y en la medida en que  el  importe  de  la  reserva  lo  permita  ,  a  girar sobre la reserva una segunda   parte  alicuota  igual  al  10  %  de  su  parte  alicuota  inicial  , redondeada en su caso , a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada  la  parte  alicuota  inicial  ,  la segunda parte alicuota girada  por  un  Estado  miembro  se  utilizare  hasta  un total de 90 % o mas , dicho  Estado  miembro  procedera  ,  en  las  condiciones  establecidas  en  el apartado  1  ,  a  girar  una  tercera  parte  alicuota igual al 5 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  agotada  su  segunda  parte  alicuota  ,  la tercera parte alicuota girada  por  un  Estado  miembro  se  utilizare  hasta  un total de 90 % o mas , dicho  Estado  miembro  procedera  ,  en  las  mismas  condiciones , a girar una cuarta parte alicuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros  podran  proceder  a  girar  partes  alicuotas inferiores a las fijadas en   los  citados  apartados  si  existieren  razones  para  considerar  que  es</p>
    <p class="parrafo">posible  que  éstas  no  se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  alicuotas  complementarias  giradas  en  aplicacion  del articulo 3 seran validas hasta el 30 de junio de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reintegraran  a  mas  tardar  el 15 de mayo de 1986 , la fraccion  no  utilizada  de  su  parte  alicuota inicial que , en la fecha del 1 de  mayo  de  1986  ,  exceda  del  20 % del volumen inicial . Podran reintegrar una  cantidad  mayor  si  existieren  razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la Comision , a mas tardar el 15 de mayo de  1986  ,  el  total  de  las  importaciones de los productos correspondientes realizadas  hasta  el  1  de mayo de 1986 e imputadas al contingente comunitario ,  asi  como  ,  en  su  caso  ,  la  fraccion  de  parte  alicuota  inicial que reintegren a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  importes  de las partes alicuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno  de  ellos  ,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  , a mas tardar el 20 de mayo de 1986 , del volumen  de  la  reserva  después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  por  que  la  operacion  de  giro  sobre  la  reserva  que  dé  lugar al agotamiento  de  ésta  se  limite  al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  partes  alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en   aplicacion   del   articulo   3   haga  posibles  las  imputaciones  ,  sin discontinuidad   ,   a   su  correspondiente  parte  acumulada  del  contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   Estados   miembros  adoptaran  las  disposiciones  oportunas  para garantizar  que  los  productos  contemplados  en el apartado 1 del articulo 1 , y  a  los  que  se  haya  concedido  el  beneficio  del  contingente arancelario correspondiente , lleguen al destino indicado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores del producto de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  procederan  a  imputar  a sus partes alicuotas las importaciones   de   los  productos  correspondientes  a  medida  que  éstos  se presenten  en  aduana  amparados  por declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  estado  de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se  comprobara  basandose  en  las  importaciones  que  se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 4 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las</p>
    <p class="parrafo">importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  control  de  la  utilizacion  de  este  destino  especifico  se efectua mediante  la  aplicacion  de  las  disposiciones  comunitarias  adoptadas  en la materia .</p>
  </texto>
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