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Documento DOUE-L-1985-81027

Reglamento (CEE) nº 3445/85 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 798/80 sobre modalidades de aplicación referentes al pago de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 328, de 7 de diciembre de 1985, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81027

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3445/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de

1975 , sobre organización común de los mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y en particular el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24 , así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos sobre organización común de los mercados para los productos agrícolas ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que deben tomarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (4) , y en particular su artículo 6 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo , de 4 de marzo de 1980 , relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación de los productos agrícolas (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2026/83 (6) ,

Considerando que el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 798/80 de la Comisión (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1663/81 (8) , establece disposiciones que rigen la liberalización del depósito de la garantía requerida en virtud del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 798/80 prevé una garantía mínima en el caso en que dicho importe sea superior al importe calculado con arreglo al apartado 3 del artículo 6 , habida cuenta de un importe compensatorio monetario eventual , aumentado en un 20 % ;

Considerando que , en determinados casos , dicha regulación puede acabar en una sanción desproporcionada cuando el reembolso se hace necesario ;

Considerando que conviene modificar las normas que rigen el cálculo del reembolso en el momento del recurso a la garantía mínima , con el fin de evitar una sanción desproporcionada ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen de todos los Comités de gestión afectados ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El apartado 4 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 798/80 se substituirá por el texto siguiente :

« 4 . Sin perjuicio de los casos de fuerza mayor , se exigirá el reembolso de los importes siguientes :

a ) cuando los plazos fijados en el artículo 11 no hayan sido respetados :

- un importe igual a la garantía ;

b ) cuando los plazos fijados en el artículo 11 hayan sido respetados , pero el importe de la restitución sea inferior al contemplado en la letra b ) del apartado 1 y cuando el aumento mínimo previsto en la segunda frase del apartado 1 del artículo 7 no haya sido aplicado :

- en caso de aplicación del apartado 3 del artículo 7 , un importe igual a la garantía , menos el importe de la restitución real menos el montante compensatorio negativo , estos dos últimos importes aumentados en un 20 % ,

- en los demás casos , un importe igual al de la garantía , menos el importe

de la restitución real y el montante compensatorio monetario positivo debido , aumentado en un 20 % ;

b ) Cuando se hayan respetado los plazos fijados en el artículo 11 , pero el importe de la restitución sea inferior al contemplado en la letra b ) del apartado 1 y cuando el aumento mínimo previsto en la segunda frase del apartado 1 del artículo 7 haya sido aplicado :

- un importe igual a la diferencia entre el importe pagado por anticipado y el importe debido , a dicha diferencia se le añadirá el porcentaje calculado al comparar el importe del aumento mínimo al importe pagado por anticipado » .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

A petición de los interesados , las disposiciones del artículo 1 serán aplicables a los casos pendientes .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 6 de diciembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .

(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .

(5) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .

(6) DO n º L 199 de 22 . 7 . 1983 , p. 12 .

(7) DO n º L 87 de 31 . 3 . 1980 , p. 42 .

(8) DO n º L 166 de 24 . 6 . 1981 , p. 9 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/12/1985
  • Fecha de publicación: 07/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/1985
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 10.4 del Reglamento 798/80, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1980-80107).
Materias
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Fianza
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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